Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-02-2004 ( RECURSO DE RECLAMACIÓN 15/2004-PL )

Sentido del fallo ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.- SE IMPONE MULTA AL RECURRENTE.
Número de expediente 15/2004-PL
Sentencia en primera instancia DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 748/2003)
Fecha13 Febrero 2004
Tipo de Asunto RECURSO DE RECLAMACIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 284/2003-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 15/2004-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 15/2004-PL. derivado dEL expediente VARIOS **********, DEDUCIDO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO D.C. **********, Promovido POR **********.




MINISTRO PONENTE: SERGIO SALVADOR AGUIRRE

ANGUIANO.

SECRETARIO: A.M.R.M..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de febrero de dos mil cuatro.


vo. bo.:


cotejó:



V I S T O S ; Y

R E S U L T A N D O :


PRIMERO.- Por escrito presentado el tres de noviembre de dos mil tres, por conducto de la Primera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, promovió amparo directo en contra de la sentencia definitiva de dieciséis de octubre del año citado, dictada en el toca **********, por la Sala mencionada. El Presidente del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito por auto de diecisiete de noviembre indicado acordó admitir la demanda, dar vista al Ministerio Público adscrito para los efectos de ley y turnar el asunto al Magistrado correspondiente para la formulación del proyecto de la resolución respectiva.


SEGUNDO.- Posteriormente por sentencia de primero de diciembre de dos mil tres, dicho Tribunal Colegiado resolvió negar el amparo al quejoso. Inconforme éste con dicho fallo, interpuso recursos de queja y de revisión, los cuales mediante acuerdo de siete de enero del año en curso, fueron remitidos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.- Recibido el asunto en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; su Presidente, mediante acuerdo de trece de enero de dos mil cuatro, decidió desechar los recursos de queja y revisión por considerarlos improcedentes.


CUARTO.- En contra de la anterior determinación, el quejoso interpuso recursos de reclamación, mismos que se tuvieron por presentados mediante proveído presidencial de diecinueve de enero de dos mil cuatro y posteriormente, por acuerdo de veinte del propio mes y año, se ordenó turnarlos al Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, para la elaboración del proyecto de resolución.


Por acuerdo de veintidós de enero de dos mil cuatro el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento en los artículos 11, fracción V, 21, fracción XI, y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en el punto primero del Acuerdo 1/1998 y punto único del Acuerdo 8/2003 ambos del Pleno de este Alto Tribunal, ordenó que la propia Sala se avoque al conocimiento de la presente reclamación.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y punto Cuarto del Acuerdo 8/2003, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el treinta y uno de marzo de dos mil tres.


SEGUNDO.- El recurso de reclamación debe considerarse interpuesto dentro del plazo de tres días contemplado en el artículo 103, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, en virtud de que el acuerdo impugnado fue notificado al recurrente por medio de lista publicada el catorce de enero de dos mil cuatro; luego, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, fracción II, de la Ley citada, esa notificación surtió efectos al día siguiente hábil, esto es, el quince del mes indicado, razón por la cual el plazo mencionado transcurrió del dieciséis al veinte de enero del presente año, descontándose los días diecisiete y dieciocho por ser sábado y domingo y, por tanto inhábiles, por lo que si el presente recurso fue interpuesto mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quince de enero precitado obviamente que esa presentación debe considerarse oportuna, aun cuando ello hubiere ocurrido antes del inicio del plazo de mérito, pues nada impide que el recurso en cuestión se interponga cuando aún no comience a contar ese plazo, máxime que la Ley invocada no prevé ninguna sanción cuando se proceda así, pues lo que sanciona es la interposición del recurso en comento después de concluido el plazo de tres días de referencia, es decir, extemporáneamente, lo cual provoca su desechamiento.


TERCERO.- El acuerdo recurrido es del tenor literal siguiente:


México, Distrito Federal, a trece de enero de dos mil cuatro. --- Agréguese el documento de cuenta, para que surta sus efectos legales consiguientes. Ahora bien, como en el caso el promovente **********, en su escrito de fecha quince de diciembre de dos mil tres, hace valer recurso de queja en contra de la resolución del día primero del citado mes y año, emitida en el juicio de amparo directo **********, dictada por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, promovido por el indicado recurrente, contra actos de la Primera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; es de concluirse que en la especie no se surte alguna de las hipótesis previstas en el artículo 95 de la Ley de Amparo, razón por la cual el recurso de queja que en el caso se intenta es notoriamente improcedente y debe desecharse. Cabe agregar que aun cuando lo que el quejoso hubiere querido formular fuera el recurso de revisión, de cualquier forma éste también resulta improcedente, pues dicho fallo, no contiene decisión alguna sobre la inconstitucionalidad de una ley, ni la interpretación directa de un precepto constitucional, presupuestos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, de conformidad con el artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo. Por otra parte, respecto de su escrito de fecha diecisiete de diciembre de dos mil tres, en el que hace valer recurso de revisión en contra de la resolución de primero del indicado mes y año, dictada por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo número **********; es de concluirse que en la especie tampoco se surte alguna de las hipótesis previstas en el artículo 83 de la Ley de Amparo para que proceda el recurso que se intenta, razón por la cual el medio de impugnación que en el caso se formula es notoriamente improcedente y también debe desecharse. Consecuentemente, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 10, fracción XI y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se acuerda: --- I.- Se desecha, por notoriamente improcedente, el recurso de queja que hace valer **********. --- II.- Se desecha, por notoriamente improcedente, el recurso de revisión que hace valer **********. --- III.- Con fundamento en el párrafo segundo del artículo 27 de la Ley de Amparo, se tiene como autorizada únicamente para oír y recibir notificaciones e imponerse de los autos, a la persona que se menciona en el escrito de expresión de agravios de la parte recurrente; en la inteligencia de que si acredita encontrarse legalmente facultada para ejercer la profesión de licenciado en derecho, se le tendrá como autorizada con todas las atribuciones a que alude el invocado precepto legal; sin embargo; si ya tiene reconocido, expresa o implícitamente, dentro del juicio de amparo el carácter de autorizada en los términos amplios antes descritos, dicha autorización continuará surtiendo todos sus efectos legales en esta instancia. T. como domicilio para oír y recibir notificaciones el que se indica. --- IV.- Notifíquese; al recurrente haciéndolo por medio de lista que se fije en los estrados de este Alto Tribunal, tal como lo señaló en su escrito de expresión de agravios, debiéndosele transcribir íntegramente el presente proveído. Cumplido lo cual, vuelva el juicio de amparo directo **********, al Tribunal Colegiado de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido. - - - Lo proveyó y firma el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, licenciado M.A.G.. Doy fe. Firma ilegible.”


CUARTO.- El agravio expresado por el quejoso relativo al desechamiento del recurso de queja es el siguiente:


ÚNICO.- La autoridad recurrida, PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, infringió en mi perjuicio el texto de los artículos 95, fracciones V y VIII, 97, fracción II, de la Ley de Amparo, el 10, fracciones IV y V, 21, fracciones IV y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el 107 fracción XIII, de la Constitución General de la República, al haberme desechado por improcedente el recurso de queja que hice valer en el amparo directo, manifestando que ‘es de concluirse que en la especie tampoco se surte alguna de las hipótesis previstas en el artículo 95 de la Ley de Amparo para que proceda el recurso de queja que se intenta’… ‘consecuentemente con apoyo en lo dispuesto en los artículos 10, fracción XI y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte de la Ley Orgánica de la Federación se acuerda: II.- Se desecha por notoriamente improcedente el recurso de queja que hace valer **********’, señalando también que del acuerdo dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación LIC. M.A.G., se aprecia que su firma es un facsímil, y no está firmado por su propia mano, conforme a derecho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR