Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 774/2015)

Sentido del fallo04/11/2015 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL PROVEÍDO RECURRIDO.
Número de expediente774/2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 442/2014))
Fecha04 Noviembre 2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 774/2015

RECURSO DE INCONFORMIDAD 774/2015 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********


PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

Elaboró: I.V.O.



Vo. Bo.

Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día cuatro de noviembre de dos mil quince.



VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 774/2015, y;


R E S U L T A N D O:


Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el dos de mayo de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Cuarenta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, residente en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, **********, a través de su apoderado legal **********, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de fecha trece de marzo de dos mil catorce dictado por la citada Junta, dentro del juicio laboral **********.


SEGUNDO. De dicha demanda conoció el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, cuyo presidente, en auto de veintisiete de mayo de dos mil catorce, ordenó registrarla con el número de expediente **********y la admitió.


Previos trámites de ley, en sesión de veintiséis de junio de dos mil catorce, el Pleno del órgano jurisdiccional dictó sentencia, en la que concedió a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal.


TERCERO. En cumplimiento a la mencionada sentencia de amparo, mediante oficios números: JFCA49/FJPC/DUA/1154/2014 y JFCA49/FJPC/DUA/510/2015, la responsable remitió copias certificadas, respectivamente, del acuerdo de nueve de julio de dos mil catorce y de laudo de veintiuno de abril de dos mil quince.


Previo procedimiento respectivo, en auto de veinte de mayo de dos mil quince, el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que la ejecutoria de amparo había quedado cumplida, sin excesos ni defectos.


CUARTO. Por escrito presentado el dieciséis de junio de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Circuito, la quejosa **********, a través de su apoderado legal **********, interpuso recurso de inconformidad contra el acuerdo que declaró cumplida la sentencia de amparo.


En auto de treinta de junio de dos mil quince, el ministro presidente de este Alto Tribunal ordenó registrar el asunto con el número 774/2015 y admitió a trámite dicho medio de impugnación; además, turnó éste al ministro E.M.M.I.


QUINTO. Por auto de seis de agosto de dos mil quince, el presidente de esta Segunda Sala del Alto Tribunal radicó en ésta el presente recurso de inconformidad y ordenó remitirlo al ministro ponente para la formulación del proyecto de resolución correspondiente; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo en vigor; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo; además, éste se inició y tramitó conforme a la Ley de Amparo en vigor.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor.


En efecto, el auto impugnado se notificó a la parte quejosa, aquí recurrente, el lunes veinticinco de mayo de dos mil quince (foja 185 del juicio de amparo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el martes veintiséis de ese mismo mes y año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del miércoles veintisiete de mayo al martes dieciséis de junio de dos mil quince, sin contar los días treinta y treinta uno de mayo; seis, siete, trece y catorce de junio por ser sábados y domingos y, en consecuencia, inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo en vigor y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el martes dieciséis de junio de dos mil quince (foja 26 del presente expediente), en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Circuito, según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que el recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.


TERCERO. El recurso de inconformidad se interpuso por persona legitimada, a saber, **********, quejosa en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo en vigor; por tanto, tiene interés en que esa determinación sea modificada o revocada.


El medio de impugnación fue promovido por **********, apoderado legal de la quejosa, en términos del artículo 11, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, cuya personalidad se encuentra reconocida por la responsable y por el Tribunal Colegiado del conocimiento (foja 17 vuelta del expediente de amparo); por lo que es dable concluir que fue interpuesto por persona autorizada para hacerlo.


CUARTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo en vigor, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo o que determina que existe imposibilidad material o jurídica para cumplirla, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente, de modo tal que se concluya si existe o no materia para la ejecución, todo ello de manera fundada y motivada.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en sesión de veintiséis de junio de dos mil catorce, resolvió el juicio de amparo directo ********** y concedió la protección constitucional a la quejosa, por las consideraciones y para los efectos siguientes:


SEXTO. Estudio de los conceptos de violación.
Los motivos de disenso hechos valer por la parte quejosa se consideran fundados, suplidos en la deficiencia de la queja en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo vigente, por tratarse de prestaciones derivadas de la relación laboral del extinto trabajador, y su esposa es quien acude a esta instancia de control constitucional en su carácter de beneficiaria de la pensión de viudez, como enseguida se evidenciará.

En una parte de sus disidencias la peticionaria de garantías alegó que la Junta responsable infringió en su perjuicio los derechos humanos consagrados en el artículo 1° de la Constitución Federal; de correcta interpretación y aplicación de la ley establecidas en el artículo 14; las de fundamentación y motivación inmersas en el diverso numeral 16, de la legislación en cita, por lo siguiente:

a) Que al imponerle la carga de la prueba, infringe los artículos 784, 841 y 842, de la Ley Federal del Trabajo, porque por otros medios tiene la posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos.

b) Agregó, que incorrectamente fijó la litis, ya que el Instituto demandado reconoció y confesó el carácter de viuda del extinto trabajador, por lo que debió eximirla de la carga de la prueba, de demostrar que el monto de la pensión es acorde al salario del hoy extinto y de haber cubierto las demás prestaciones reclamadas, ya que no está en controversia la calidad con la que compareció la actora.

c) Refirió que indebidamente declaró implícitamente la prescripción de los derechos nacidos del riego de trabajo que sufrió su extinto esposo, y dejó subsistente el derecho para reclamar el pago de diferencia de pensión, ya que como beneficiaria de éste las reglas de prescripción respecto de las prestaciones reclamadas están previstas en el artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo, y no el numeral 516 de la ley en cita.

d) Que resulta indebido que únicamente estudiara la excepción de falta de la relación de trabajo, para determinar improcedente las prestaciones reclamadas; pues para desestimar la excepción de prescripción reconoció la existencia de una pensión de viudez a favor de la actora, como beneficiaria del extinto trabajador, no como trabajadora, por lo que con aquel carácter debió analizar la procedencia de las prestaciones reclamadas, y no ocuparse de la falta de la relación laboral.

e) Que en caso que la demanda fuera obscura, en términos de los artículos 685 y 873 de la Ley Federal del Trabajo, la responsable tenía la obligación de prevenirla para subsanar las deficiencias.

Como se apuntó, la...

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