Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-01-2019 (AMPARO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES 664/2018)

Sentido del fallo09/01/2019 • SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha09 Enero 2019
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 183/2018)),JUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 970/2017)
Número de expediente664/2018
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES
EmisorSEGUNDA SALA


amPARO EN REVISIÓN 664/2018

quejosA y recurrente: ********** y **********




PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: jAZMÍN BONILLA GARCÍA



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al nueve de enero del dos mil diecinueve, emite la siguiente


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 664/2018, interpuesto por los apoderados de ********** y **********, contra la sentencia dictada del 18 de abril del 2018 por el Juez Quinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México en el juicio de amparo indirecto **********.


  1. ANTECEDENTES


  1. Las quejosas son personas morales que prestan el servicio de transportación aérea de pasajeros en rutas nacionales e internacionales que promovieron juicio de amparo indirecto contra los artículos 2, fracción IV Bis, 42 Bis, 47 Bis, fracciones IV, V, VI, IX y X, 47 Bis 3 y transitorios de la Ley de Aviación Civil, los diversos 65 Ter, 65 Ter 1 y transitorios de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicados en decreto de reformas de 26 de junio del 2017, así como contra las circulares CO TC-01/17 y CO TC-02/17, ambas de 25 de agosto del 2017, y CO TC-03/17 de 7 de noviembre siguiente y las actuaciones en los expedientes administrativos ********** y ********** tramitado en la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor. En la demanda y su ampliación propusieron esencialmente los siguientes conceptos de violación:


    1. Las normas reclamadas violan su libertad de profesión, de competencia, de contratar e incluso su libertad en general al imponer determinadas modalidades y condiciones para la prestación del servicio del que son concesionarias y permisionarias.

    2. El artículo 47 bis, fracción IX, de la Ley de Aviación Civil viola la libertad tarifaria al prohibir a los concesionarios el cobro de la maleta documentada lo que, además, conlleva una transgresión a la libertad de profesión al vincularlos a prestar un trabajo forzoso sin justa retribución, máxime que en materia internacional la mayoría de los países cobran por equipaje documentado lo que las coloca en desventaja competitiva.

    3. Las normas reclamadas violan las cláusulas contractuales/económicas de los títulos de concesión de que son titulares.

    4. El artículo 47 bis, fracción IX, de la Ley de Aviación Civil es contrario a la Convención sobre Aviación Civil Internacional, al Convenio de Varsovia, al Convenio de Montreal y, particularmente, al Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América.

    5. El artículo 47 bis, fracción IX, de la Ley de Aviación Civil viola el derecho de la seguridad jurídica porque, por un lado, establece una obligación irrestricta de permitir que los pasajeros documenten equipaje en forma gratuita y, por otro, establece que para vuelos internacionales operarán las normas de los tratados internacionales.

    6. El artículo 47 bis, fracción IX, de la Ley de Aviación Civil viola la libertad tarifaria tratándose de vuelos nacionales porque asemeja el transporte de equipaje con el transporte de pasajeros cuando aquél sólo constituye un accesorio de éste.

    7. Aceptar que las obligaciones relacionadas con el equipaje documentado no son aplicables en materia internacional, implica necesariamente que tampoco sean viables para los vuelos nacionales. Aceptar lo contrario sería tanto como permitir la violación al derecho de igualdad reconocido en el artículo 1 constitucional.

    8. Las normas reclamadas no superan todos y cada uno de los elementos que integran el test de proporcionalidad.

    9. La obligación de permitir que los pasajeros lleven consigo el equipaje de mano a que se refiere la legislación es inconstitucional porque no toma en cuenta que no todas las aeronaves cuentan con el espacio suficiente para transportarlo y que incluso fueron diseñadas hace varios años. Además, esto ignora que el artículo 37 del Convenio de Chicago obliga a los Estados parte a lograr la uniformidad en materia de reglamentaciones y normas relacionadas con las aeronaves.

    10. El artículo 47 bis, fracciones V y VI, de la Ley de Aviación Civil viola el derecho de igualdad al imponer un régimen de compensaciones e indemnizaciones a cargo de las aerolíneas pero no de la totalidad de quienes intervienen en la operatividad de los vuelos, por ejemplo, el administrador del aeropuerto.

    11. El artículo 47 bis, fracciones V y VI, de la Ley de Aviación Civil viola los artículos 14 y 16 constitucionales al no prever las bases conforme a las cuales la autoridad determinará si el concesionario aerolínea fue el responsable de la cancelación o retraso. En todo caso, autorizar la atribución de responsabilidad cuando es compartida, sería una pena trascendental de las prohibidas por el artículo 22 constitucional.

    12. El artículo 47 bis, fracciones V y VI, de la Ley de Aviación Civil viola el derecho de audiencia al no prever un procedimiento o vía a través de la que el concesionario pueda controvertir o impugnar la decisión de la autoridad de atribuirle la culpa de un retraso o cancelación.

    13. El artículo 47 bis, fracciones V y VI, de la Ley de Aviación Civil establece una pena fija de las prohibidas por el artículo 22 constitucional al fijar una sanción cuasiobjetiva en caso de retrasos o cancelaciones sin atender a elementos subjetivos como pudiera ser que la aerolínea hubiera adoptado medidas razonablemente necesarias para evitarlos, aspecto último autorizado por el artículo 19 del Convenio de Montreal.

    14. El artículo 47 bis, fracciones V y VI, de la Ley de Aviación Civil es inconstitucional al fijar el monto de indemnización en razón del precio pagado por el boleto y no de otros elementos cuantitativos como sí estableció en la responsabilidad por daños de equipaje.

    15. El artículo 47 bis, fracciones V y VI, de la Ley de Aviación Civil viola el derecho de igualdad al establecer normativas para el pago de compensaciones e indemnizaciones para el servicio de transporte aéreo, que no son aplicables para otro tipo de transporte como el ferrocarril, los barcos o el metro.

    16. El artículo 47 bis, fracciones V y VI, de la Ley de Aviación Civil obliga a las aerolíneas a dejar de lado cuestiones relativas a la seguridad de los pasajeros para evitar ser sancionados por la demora del vuelo.

    17. El artículo 2º, fracción IV, Bis de la Ley de Aviación Civil viola el artículo 22 constitucional al establecer que las indemnizaciones deberán pagarse a razón del costo total del impuesto, pues prevé una sanción excesiva que incluye impuestos y, además, que no toma en cuenta que en ocasiones junto con el boleto se pagan servicios por alimentos y hospedaje según la compra del pasajero.

    18. El artículo 47 bis, fracción X, segundo párrafo, de la Ley de Aviación Civil, que prevé la obligación de pagar las indemnizaciones dentro de los diez días hábiles siguientes a la reclamación, viola los derechos de audiencia y seguridad jurídica porque obliga a las aerolíneas a efectuar dicho pago incluso sin saber si la causa de indemnización le es o no atribuible. Además, esto autoriza que los pasajeros se hagan justicia por su propia mano.

    19. El artículo 47 bis, fracción X, tercer párrafo, de la Ley de Aviación Civil es inconstitucional al prohibir que las partes interesadas acudan a medios alternos de solución de controversias.

    20. El artículo 47 bis, fracción IV, de la Ley de Aviación Civil que permite que el pasajero disponga de cada segmento particular de un vuelo redondo es inconstitucional viola la libertad tarifaria y diversas normas internacionales, concretamente, los convenios sobre la materia celebrados entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, el gobierno de Australia, la República de Turquía y los Emiratos Árabes Unidos que incluso autorizan a operar vuelos con códigos compartidos.

    21. Los artículos transitorios tanto de la Ley de Aviación Civil como de la Ley Federal de Protección al Consumidor violan el derecho de seguridad jurídica pues no son consistentes respecto del momento en que entraría en vigor la normatividad respectiva.

    22. Los artículos 42 bis y 47 bis 3 de la Ley de Aviación Civil que confieren facultades a la Procuraduría Federal del Consumidor para sancionar las infracciones a los derechos de los pasajeros violan el derecho de seguridad jurídica, en tanto el diverso artículo 89 de la Ley de Aviación Civil faculta a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a imponer sanciones por infracción a la Ley de Aviación Civil.

    23. Las normas reclamadas son inconstitucionales al otorgar un tratamiento igual a los vuelos nacionales e internacionales.

    24. El artículo 1.4 de la circular CO TC-02/17 actualiza el perjuicio que acarrea la aplicación de las fracciones V y VI del artículo 47 Bis de la Ley de Aviación Civil al facultar al Comandante del Aeropuerto a notificar a los pasajeros que el retraso o cancelación obedece a causas imputables a la aerolínea.

    25. Las actuaciones en el expediente administrativo son inconstitucionales al...

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