Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-11-2006 ( RECURSO DE RECLAMACIÓN 308/2006-PL )

Sentido del fallo ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.- SE IMPONE MULTA A LA QUEJOSA.
Número de expediente 308/2006-PL
Sentencia en primera instancia )
Fecha10 Noviembre 2006
Tipo de Asunto RECURSO DE RECLAMACIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 308/2006-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 308/2006-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 308/2006-PL.

DERIVADO DEL EXPEDIENTE “VARIOS” NÚMERO **********.

RECURRENTE: **********.

PONENTE: MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL.

SECRETARIO: RÓMULO AMADEO FIGUEROA SALMORÁN.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de noviembre de dos mil seis.



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO:


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:

PRIMERO. Mediante escrito recibido el quince de agosto de dos mil seis, en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra los actos que reclamó de la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia de aquella entidad, así como del Juez, Secretario Ejecutor y A., todos del Juzgado Décimo Primero de lo Civil de Guadalajara, consistentes en la sentencia definitiva de veinte de septiembre de dos mil cinco, dictada en el toca **********, su ejecución y todo lo actuado en el juicio reivindicatorio seguido por **********, en contra de la quejosa, tramitado en el juzgado mencionado bajo el número de expediente **********.


SEGUNDO. Por razón de turno, el conocimiento de la demanda de garantías correspondió al Juzgado Tercero de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, con residencia en Guadalajara, cuyo titular, previa aclaración, por acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil seis, emitido en el expediente **********, desechó la demanda respecto a algunos actos combatidos; asimismo, en relación con la sentencia definitiva reclamada, declaró carecer de competencia para conocer de aquélla y ordenó su remisión al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en turno, para lo que a bien tuviera determinar.


TERCERO. La demanda y sus anexos fueron tunados al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, donde fue registrada con el número ********** y cuyo P., en acuerdo del veintiocho de agosto de dos mil seis, dispuso remitirla a la Sala responsable para que le diera el trámite correspondiente.


Por acuerdo de once de septiembre de dos mil seis, el propio P. del órgano colegiado referido desechó la demanda de amparo, debido a que, según consideró, aquélla resultaba improcedente, por extemporánea y porque ya había sido materia de diverso juicio de amparo directo, promovido por la propia quejosa.


Mediante proveído de veintidós de septiembre del año citado, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado de mérito dispuso que, al haber transcurrido el plazo legal, sin que se interpusiera recurso de reclamación en contra del auto del día once anterior, los autos fueran devueltos a su lugar de origen.


CUARTO. En escrito presentado el veintiocho de septiembre de dos mil seis, ante la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, recibido el veintinueve siguiente en el órgano colegiado del conocimiento, la quejosa interpuso recurso de revisión en contra del auto de once de septiembre citado. Por acuerdo del dos de octubre siguiente, el Presidente del órgano colegiado de que se trata ordenó remitir los autos y el escrito de expresión de agravios a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, mediante proveído de once de octubre de dos mil seis, su Presidente mandó formar y registrar el expediente varios número ********** y, por notoriamente improcedente, desechó el recurso de revisión, sobre la base de que, contra acuerdos como el impugnado procede el recurso de reclamación. En apoyo a la determinación invocada, el Presidente de este Órgano Jurisdiccional invocó la tesis aislada de esta Segunda Sala, de rubro: “REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO DESECHATORIO DE UNA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO”.


SEXTO. Mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación y Correspondencia de este Alto Tribunal, el veintitrés de octubre de dos mil seis, la quejosa ********** interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de presidencia enunciado.


SÉPTIMO. Por acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil seis, el Presidente en funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el recurso de reclamación; asimismo, ordenó turnar los autos, para su estudio, al señor M.G.D.G.P. y dispuso que fueran enviados a la Sala en que éste se encuentra adscrito.


En diverso proveído del día veintiséis siguiente, la Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determino que ésta se avocara a su conocimiento y, en el mismo acuerdo, ordenó que los autos se devolvieran al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Tercero, fracción III, y Cuarto del Acuerdo 5/2001 del Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en relación con el punto único del Acuerdo 8/2003 del propio Pleno, emitido el treinta y uno de marzo de dos mil tres; en virtud de que se interpone en contra del acuerdo dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, a través del cual se desechó el recurso de revisión hecho valer en contra del acuerdo dictado por un Tribunal Colegiado de Circuito; además, es innecesaria la intervención del Pleno, en virtud de que la solución del asunto no conlleva el establecimiento de un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.


SEGUNDO. El recurso de reclamación a que este toca corresponde se interpuso oportunamente, toda vez que el acuerdo recurrido se notificó personalmente a la quejosa, por conducto de su autorizado para oír y recibir notificaciones, **********, el dieciocho de octubre de dos mil seis (foja 27 del expediente “varios”) y tal notificación surtió efectos el día diecinueve siguiente, por lo que el plazo de tres días previsto en el artículo 103, párrafo segundo, de la Ley de Amparo transcurrió del veinte al veinticuatro de octubre de dos mil seis, con exclusión de los días veintiuno y veintidós de octubre citado, por haber sido sábado y domingo, respectivamente y, por ende, resultar inhábiles, en términos de lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por lo que, si dicho recurso fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial de este Alto Tribunal, el veintitrés de octubre de dos mil seis, cabe concluir que su presentación es oportuna.


TERCERO. El acuerdo recurrido en el presente medio de impugnación es del tenor siguiente:


México, Distrito Federal, a once de octubre de dos mil seis.- - - […] Ahora bien, como en el caso la citada promovente hace valer recurso de revisión en contra del acuerdo de once de septiembre pasado, dictado por el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el juicio de **********, mediante el cual se desechó, por extemporánea, la demanda de amparo que formuló contra actos de la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco; es de concluirse que debe desecharse, por notoriamente improcedente, el recurso de revisión que se interpone, pues contra acuerdos como el impugnado lo único que procede es el diverso recurso de reclamación en términos de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Amparo, el cual dispone que: ‘(Se transcribe)’. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se identifica con el número 2ª. LXV/1995, bajo el rubro: ‘REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO DESECHATORIO DE UNA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. (Se transcribe).’; publicada en la página doscientas treinta y ocho, tomo I, correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Por otra parte, tampoco se estima necesario interpretar el contenido del escrito de agravios y tener por interpuesto el diverso recurso de reclamación, pues de las constancias de autos se aprecia que ya precluyó el derecho de la parte recurrente para formular este otro medio de impugnación. Consecuentemente, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 90 de la Ley de Amparo; 10, fracción XI, y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se acuerda: - - - I.- Se desecha, por notoriamente improcedente, el recurso de revisión que hace valer la parte quejosa.- - - II.- Notifíquese; haciéndolo a la parte promovente en el domicilio señalado en su demanda de amparo directo, por conducto del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, debiéndose transcribir íntegramente este proveído. Hecho lo anterior, devuélvase el juicio de ********** y demás constancias, al aludido órgano jurisdiccional y, en su oportunidad, archívese el expediente ‘varios’ como asunto concluido”.


CUARTO. El contenido del escrito de expresión de agravios, es el siguiente:


PRIMER AGRAVIO. Causa agravios el auto de fecha 11 de octubre que por este...

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