Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-04-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1219/2015)

Sentido del fallo06/04/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha06 Abril 2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-221/2008))
Número de expediente1219/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 299/2007-PL


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1219/2015




RECURSO DE RECLAMACIÓN 1219/2015

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4002/2015

RECURRENTE: **********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena


cotejó

SECRETARIO: M.A.N.V.

COLABORADORA: GABRIELA PONCE BÁEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al seis de abril de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 1219/2015, interpuesto por **********, por su propio derecho, en contra del auto de Presidencia de cuatro de agosto de dos mil quince, emitido en el amparo directo en revisión 4002/2015.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar si el recurso de reclamación que nos ocupa es procedente; de ser ello afirmativo, analizar los agravios del recurrente, a fin de determinar si el acuerdo impugnado se apegó o no a Derecho.


  1. ANTECEDENTES


  1. De acuerdo con la información que se tiene acreditada en el expediente del amparo directo 221/2008 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, consta que el veinte de julio de dos mil siete, el Juez Cuadragésimo Noveno Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal emitió sentencia en la que consideró penalmente responsable a **********, por la comisión del delito de secuestro agravado, por haberse cometido en grupo, cuando la víctima era menor de edad, que se realizó con violencia y que el activo era integrante de alguna corporación de seguridad privada.


  1. En contra de esa resolución el quejoso interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el nueve de noviembre de dos mil siete, en el sentido de modificar la resolución de primera instancia.


  1. Demanda, trámite y resolución del juicio de amparo. Contra tal determinación, el veintiséis de junio de dos mil ocho, **********, por su propio derecho, ante el tribunal colegiado del conocimiento, promovió demanda de amparo, por considerar que se vulneraron en su perjuicio los derechos consagrados en los artículos , 14 y 16 constitucionales1.


  1. El asunto se remitió al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cual por auto de cuatro de julio de dos mil ocho, declaró carecer de competencia para resolverlo y, por tanto, ordenó su remisión al Tribunal Colegiado en Materia Penal que por turno correspondiera2.


  1. De la demanda conoció entonces el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el que por acuerdo de diez de julio de dos mil ocho la admitió a trámite y la registró con el número 221/20083. En sesión de quince de agosto de dos mil ocho, se emitió sentencia en la que se negó el amparo solicitado4.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con ese fallo, el quejoso interpuso recurso de revisión por escrito presentado el veinticuatro de junio de dos mil quince5, el cual fue remitió por el Tribunal Colegiado a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante el oficio número **********6.


  1. El cuatro de agosto de dos mil quince, el P. de este Alto Tribunal registró el recurso bajo el número de expediente 4002/2015 y resolvió desecharlo7, por considerar que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas; así como porque ya había transcurrido en exceso el plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86 de la abrogada Ley de Amparo, pues era evidente que transcurrieron más de seis años para interponer el recurso de revisión.


  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Por escrito presentado el veintiocho de septiembre de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ********** interpuso recurso de reclamación en contra del auto de Presidencia dictado el cuatro de agosto de dos mil quince8.


  1. En proveído de primero de octubre de dos mil quince, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar este recurso con el número de expediente 1219/2015 y, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, lo admitió y ordenó el turno del asunto al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena9.


  1. Por diverso auto de veintisiete de octubre de dos mil quince, el P. de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la Sala se avocaba al conocimiento del presente asunto10.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver esta reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 103 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, aplicable en la fecha de presentación de la demanda de amparo — veintiséis de junio de dos mil ocho—; así como el diverso 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero, fracción III del Acuerdo General 5/2001 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. PROCEDENCIA


  1. El artículo 103 de la Ley de Amparo abrogada establece lo siguiente:


Artículo 103. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el P. de la Suprema Corte de Justicia o por los P.s de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

[…]


  1. De lo anterior se desprende que en este caso sí se actualiza este requisito, puesto que se impugna el acuerdo por medio del cual el P. de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión interpuesto por el quejoso.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El artículo 103 de la Ley de Amparo abrogada establece como requisito procesal de procedencia del recurso de reclamación, que se interponga “por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada […]”, lo que en este caso sí acontece, como se explica a continuación:


  1. En principio, debe destacarse que el trámite del presente recurso de reclamación surgió con el escrito de la parte quejosa presentado el veintiocho de septiembre de dos mil quince ante esta Suprema Corte; sin embargo, tal fecha no es la que se debe tener por buena para el análisis del presente requisito procesal.


  1. La parte quejosa fue notificada del acuerdo recurrido de manera personal el veintiuno de agosto de dos mil quince11, por lo que esa notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente; es decir, el veinticuatro. Por lo tanto, el término para interponer el recurso transcurrió del veinticinco al veintisiete de agosto de dos mil quince, descontándose los días veintidós y veintitrés del mismo mes, por ser sábado y domingo respectivamente, en términos del artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En tal virtud, si el recurrente se inconformó en el acto por el que se llevó a cabo esa notificación personal al señalar: “Me inconformo por reclamación contra su auto de 4 de agosto 015”, es de concluirse que el medio de defensa se presentó en tiempo, pues es esa alegación que se hizo en tiempo la que en realidad potencializó la interposición del respectivo recurso de reclamación, al tratarse de materia penal.


  1. Ahora, por lo que hace la citada promoción de veintiocho de septiembre de dos mil quince, si bien podría valorarse como una ampliación de agravios, la misma debe declararse como extemporánea, ya que se presentó fuera del aludido plazo legal, sin que ello cause una afectación al hoy recurrente, toda vez que legalidad del acuerdo impugnado debe realizarse a la luz del principio de suplencia de la queja aún ante la ausencia total de agravios.


  1. Consecuentemente, no se soslaya que el recurso se interpuso antes de que comenzara a correr el plazo legal respectivo al momento de llevarse a cabo la notificación de la resolución cuestionada, ya que sobre el particular tiene aplicación, por analogía, la jurisprudencia 1a./J. 41/2015 (10a.)12 de esta Primera Sala, que establece:


RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO. Conforme al artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de...

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