Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-02-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1717/2016)

Sentido del fallo08/02/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha08 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 214/2016))
Número de expediente1717/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000






Recurso de reclamación 1717/2016


rECURSO DE RECLAMACIÓN 1717/2016.

RECURRENTES Y QUEJOSAS**********.


MINISTRA PONENTE: N.L.P.H..

SECRETARIO: abraham pedraza rodríguez.

colaboró: maria elena villEgas aguilar.



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día ocho de febrero de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver el recurso de reclamación 1717/2016 identificado al rubro, y;


R E S U L T A N D O


PRIMERO. El siete de marzo de dos mil dieciséis, **********, por su propio derecho y en representación de **********, demandó la protección constitucional en contra de la autoridad responsable, Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, de la que reclamó la sentencia de diez de febrero de dos mil dieciséis, dictada en el toca de apelación ********** así como su ejecución, atribuida al Juez Sexto de lo Civil del citado Tribunal.


SEGUNDO. Por acuerdo de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito admitió a trámite la demanda de que se trata, la que quedó registrada con el juicio de amparo directo **********. En sesión de veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, el aludido Tribunal colegiado dictó sentencia en la que negó la protección constitucional solicitada.


TERCERO. Inconforme con la decisión anterior, **********, por su propio derecho y en representación de **********, interpuso recurso de revisión. Por auto de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, la Presidencia del Tribunal colegiado ordenó remitir el medio de impugnación y los autos del juicio de amparo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Por auto de veinte de octubre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acuso recibo del asunto; ordenó registrarlo con el toca número 6051/2016 y desechó el recurso de revisión por improcedente.


QUINTO. Inconforme con la decisión anterior, **********, por su propio derecho y en representación de ********** interpuso recurso de reclamación. Por acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el medio de impugnación, bajo el expediente 1717/2016; turnó el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para formular el proyecto de resolución correspondiente y lo remitió a la Primera Sala para dictar el trámite respectivo, por tratarse de un asunto de su especialidad.


SEXTO. En auto de cuatro de enero de dos mil diecisiete, la Presidencia de la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y remitió los autos a la Ministra ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo vigente; 11, fracción V, en relación con el 10, fracción V, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, ya que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. El recurso fue interpuesto por parte legítima, toda vez que fue signado por **********, por su propio derecho y en representación de **********, quien tiene reconocido tal carácter.


TERCERO. El medio de impugnación está presentado oportunamente, habida cuenta que el acuerdo impugnado se notificó a la recurrente el nueve de noviembre de dos mil dieciséis, por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el diez del mismo mes y año. Por tanto, el término de tres días previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo transcurrió del once al quince de noviembre de dos mil dieciséis, debiéndose descontar los días doce y trece de noviembre del citado año, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Luego, si el recurso se presentó el catorce de noviembre de dos mil dieciséis, según se advierte de sello de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; entonces, la presentación fue oportuna.


CUARTO. El medio de impugnación es procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. La determinación que se analiza es aquella en la que el Ministro Presidente desechó el recurso de revisión interpuesto, al considerar:


“…del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se planteó concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica el Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse.


No pasa inadvertido para esta Presidencia que la parte promovente en su escrito de agravios señaló: “…se hace la interpretación directa de los artículos 13, 14, 16 y 17 Constitucionales en lo relativo a la adecuada aplicación del Código de Comercio, la Ley de Instituciones de Crédito, la Jurisprudencia y Tesis en que apoya su resolución…” sin embargo, ello no actualiza un supuesto de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, dado que se advierte en la materia de la revisión no subsiste un problema propiamente constitucional sino de legalidad, ya que la mera referencia de preceptos constitucionales no genera una cuestión propiamente constitucional al no estar vinculada con alguna cuestión relacionada con la interpretación de esos preceptos o con una violación directa a lo previsto en estos.”

SEXTO. El recurrente aduce que la decisión de Ministro Presidente no se encuentra ajustada a derecho y, al efecto, expresa los argumentos de agravio, siguientes:


Primer agravio.


  • En el recurso de revisión -asevera- se expresó que al haberse negado el amparo solicitado; entonces, se convalidó la sentencia de la Sala responsable que resolvió el recurso de apelación, determinando confirmar la decisión del juez de origen, siendo que en el juicio se hizo valer que no existía vinculación entre el contrato de apertura de crédito y el estado de cuenta certificado por contador facultado de la institución bancaria, incluso, el propio banco manifestó que el único documento base de la acción era el contrato de apertura de crédito y no así el estado de cuenta certificado, de donde -asevera- se puede interpretar que la decisión del Tribunal colegiado convalidó un acto que desde su origen conlleva la inconstitucionalidad de lo resuelto en cada una de las resoluciones que dieron origen al juicio de amparo.


  • Al convalidarse por parte del Tribunal colegiado la decisión de la Sala responsable -asevera- se interpretó directamente el artículo 68 de la ley de instituciones de crédito que dispone que para que haga prueba plena el contrato y el estado de cuenta certificado, deben estar concatenados y -aduce- sin que exista tarjeta bancaria a nombre de la quejosa, además, sin que estén concatenados el contrato y el estado de cuenta, por lo que la acción de la institución bancaria actora se destruyó.


  • Al habérsele dado valor probatorio a los documentos presentados por la institución bancaria en su demanda, sin tomar en consideración las constancias de autos en las que se reiteró que la tarjeta de crédito nunca fue asignada ni usada por la quejosa; que se aludió a un tarjeta que nunca fue exhibida en el juicio -asegura- las diversas instancias del juicio de origen y, por tanto, el juicio constitucional causó agravio, al convalidar el Tribunal Colegiado la ilegal interpretación del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, resultando en una indebida interpretación de la ley aplicable al caso concreto.


  • Se actualiza la inconstitucionalidad del fallo recurrido por haberse violado los artículos 14, 16 y 17 Constitucionales, puesto que -arguye- la fundamentación y motivación de la sentencia recurrida la hace inconstitucional, por la indebida aplicación de la ley, siendo esa la pretensión, al cuestionar la ley declarándose la inconstitucionalidad del acto.


  • Se actualiza el supuesto consistente en que los tribunales federales verifiquen si hubo una violación durante el...

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