Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-03-2009 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 213/2008-SS)

Sentido del falloNO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha04 Marzo 2009
Sentencia en primera instanciaDEL CUARTO CIRCUITONUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: A.D. 190/2008),PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO, NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: A.D. 904/2006))
Número de expediente213/2008-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 213/2008-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 213/2008-SS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 213/2008-SS. SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y PRIMERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.



MINISTRO ponente: jOSÉ F.F.G. SALAS.

secretariA: LIC. S.V.Á.D..



COTEJADO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de marzo de dos mil nueve.


VO. BO.

MINISTRO:

V I S T O S, y;

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el diecisiete de diciembre de dos mil ocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, en su calidad de apoderado jurídico del trabajador quejoso **********, denunció la posible contradicción de criterios suscitado entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito al resolver el amparo directo 190/2008, promovido por **********, y el emitido por el Primer Tribunal Colegiado de la misma Materia y Circuito, al resolver el amparo directo 904/2006, promovido por **********, relacionados con el tema de si la cuantía básica de la jubilación que se otorga a los trabajadores de la Universidad Autónoma de Nuevo León, con fundamento en el Pacto Colectivo, debe incluir el salario percibido en dos puestos desempeñados por el trabajador.


SEGUNDO. Por acuerdo de siete de enero de dos mil nueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente varios 1767/2008-PL, así como remitir a la Segunda Sala la denuncia de contradicción de tesis.


TERCERO. En acuerdo de trece de enero de dos mil nueve el Presidente de la Segunda Sala ordenó formar y registrar el expediente de Contradicción de Tesis 213/2008-SS, con motivo de la denuncia de contradicción de tesis de referencia, asimismo, solicitó a los Presidentes de los Tribunales Colegiados Tercero y Primero, ambos en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito copias certificadas de las respectivas resoluciones que se denuncian como opositoras.


CUARTO. Mediante acuerdo de cuatro de febrero de dos mil nueve, el Presidente de ésta Segunda Sala tuvo por recibidas las copias certificadas de las ejecutorias antes mencionadas, ordenó dar vista al Procurador General de la República y se turnaran los autos para su estudio a su ponencia.


El Agente del Ministerio Público de la Federación formuló pedimento en el sentido de que se declare la inexistencia de la contradicción de tesis que ha sido denunciada.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias y el auto de trámite de los cuales deriva la denuncia, corresponden a la materia de trabajo en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala.

SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 197-A de la Ley de A., en razón de que fue formulada por el apoderado jurídico de la parte quejosa de uno de los asuntos que participan en la presente contradicción de tesis.


En efecto, de acuerdo con dicho numeral, cuando se sustenten criterios contradictorios entre Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos que son de su competencia, la denuncia correspondiente ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo puede plantearse por:


a) Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


b) El Procurador General de la República.


c) Los Tribunales Colegiados o los Magistrados que los integren o las partes que intervinieron en los juicios en que tales criterios contradictorios se hayan sustentado.


En el caso que nos ocupa la denuncia de contradicción de tesis provino, como se dijo antes, del apoderado jurídico de la parte quejosa en uno de los asuntos cuya resolución participa en la contradicción de criterios.


No es obstáculo a la conclusión alcanzada la circunstancia de que el denunciante sólo tenga reconocida legitimación en el proceso tanto ante la autoridad del trabajo –apoderado del trabajador en términos del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo- como ante el Tribunal Colegiado que conoció del asunto, donde se admitió el carácter que ostenta con fundamento en el artículo 13 de la Ley de A., cuya representación se limita a su intervención en ambos procedimientos, y que la denuncia referida no sea un acto del procedimiento en el juicio de amparo, ni una instancia posterior a éste.


En efecto, del artículo 197-A de la Ley de A., se desprende que la denuncia puede realizarse por las partes que intervinieron en los juicios en que los criterios discrepantes fueron sustentados, constituyéndose en un derecho garantizado por el citado precepto en favor de las partes que intervinieron en los respectivos juicios constitucionales, con el propósito de preservar la seguridad jurídica mediante la determinación por el órgano superior del criterio que habrá de prevalecer y aplicarse en casos futuros, es obvio que al haber tendido la calidad de parte para actuar en el juicio de garantías como apoderado del trabajador quien fue quejoso en el amparo respectivo, esa representación debe estimarse suficiente para acudir a la presente denuncia, al provenir de una de las partes, con lo cual queda de manifiesto que quien realiza la propuesta tiene legitimación para motivar la denuncia.


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito al resolver el amparo directo 190/2008, promovido por **********, en fecha veintiocho de agosto del año dos mil ocho, en lo que interesa al tema de esta contradicción, sostuvo:


[…] OCTAVO.- Son fundados los conceptos de violación.

El laudo impugnado se emitió en cumplimiento a la ejecutoria de quince de agosto de dos mil siete, emitida por este órgano jurisdiccional federal, al resolver el directo de trabajo 294/2007, promovido por **********, en la que se concedió el amparo para el efecto de que la Junta:

[…] deje insubsistente el laudo impugnado y, emita otro en el que reiterando aquellos aspectos por los que se declararon infundados los conceptos de violación y los que no fueron materia de esta ejecutoria: a) al analizar el monto salarial tome en cuenta las pruebas ofrecidas por la actora **********; b) se pronuncie respecto a la acción de la jubilación que ambas demandaron, determinando con base en la cláusula 49 del Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre la Universidad Autónoma de Nuevo León y el Sindicato de Trabajadores de la citada máxima casa de estudios, si esa pensión procede con el salario integrado en las dos categorías que cada actora dijo desempeñar, teniendo en cuenta al pronunciarse sobre este tópico la excepción de la demandada; c) deberá establecer la fecha a partir de la cual se cubrirá la jubilación y, si debe contener el salario de las dos categorías; y, d) estudie y se pronuncie congruentemente sobre la acción consistente en el pago de los salarios dejados de percibir, basada esa acción, en que la empleadora no los cubrió en virtud de haber demandado su jubilación y, por otra parte, el de salarios caídos que reclamaron en su ampliación, argumentando despido injustificado […]”

Es fundado el concepto de violación en el que las quejosas se inconforman con la decisión de la Junta al establecer que la jubilación sólo procedía por cuanto a ********** conforme al puesto y salario de Profesor Asociado B de tiempo completo y, respecto a la actora **********, con la categoría y la percepción que recibía como Personal Profesional no Docente de Tiempo Completo, sin el salario que percibían por la diversa categoría de Coordinadora del Programa de Salud y Coordinadora del Departamento de Patología Clínica, respectivamente.

Refieren que fue ilegal su decisión porque la cláusula 49 del Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre la Universidad Autónoma de Nuevo León y el Sindicato de Trabajadores de esa casa de estudios, establece que las actividades académicas o administrativas, deben entenderse como una sola y, con las pruebas ofrecidas por las actoras, acreditaron que desempeñaban ambas categorías a beneficio de la Universidad demandada y, que ésta les cubría salario por las dos, por lo que la pensión jubilatoria, debía comprender las percepciones que percibían por ambos puestos.

Agregan que por cuanto a la actora **********, las pruebas a que se refiere en su argumento consistieron en la confesión expresa de la demandada al aceptar expresamente que con motivo del Convenio de...

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