Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-01-2005 (AMPARO EN REVISIÓN 1857/2004)

Sentido del falloEN LA MATERIA DE LA REVISIÓN, SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LAS QUEJOSAS.- SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO EN TURNO.
Fecha21 Enero 2005
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 608/2004))
Número de expediente1857/2004
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 291/2003

AMPARO EN REVISIÓN 1857/2004.

amparo en revisión 1857/2004.

QUEJOSAS: **********.




MINISTRO ponente: genaro david góngora pimentel.

secretariO: J.L.R. DE LA TORRE.


Visto Bueno:

EL MINISTRO


México, Distrito Federal acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de enero de dos mil cinco.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Por escrito presentado el siete de junio de dos mil cuatro ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, en su carácter de apoderado legal de **********; de ********** y de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por los actos que a continuación se especifican:


III. AUTORIDADES RESPONSABLES.-- 1. El Congreso de la Unión.--- 2. El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.--- 3. El Secretario de Gobernación.--- 4. El Secretario de Hacienda y Crédito Público.--- 5. El Jefe del Servicio de Administración Tributaria.--- IV. ACTOS RECLAMADOS:--- De todas las autoridades responsables, Congreso de la Unión, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Secretario de Gobernación, Secretario de Hacienda y Crédito Público y Jefe del Servicio de Administración Tributaria, reclamamos la injusta gravación sufrida por las quejosas en materia de Impuesto al Activo durante 2004, que como única resultante deriva del sistema normativo o unidad normativa o conjunción normativa constituido mediante la recíproca integración de los ordenamientos que adelante precisaremos y constitucionalmente vamos a impugnar en su conjunto, a consecuencia del/de la cual las quejosas se encuentran sujetas a la compleja obligación tributaria en cuyos términos han quedado gravadas y en el ineludible deber de enfrentar, calcular, determinar, declarar y desde un principio pagar durante 2004, la multifacético carga tributaria que en la vida de relación se manifiesta en sede del así denominado “Impuesto al Activo” (IMPAC), con todo lo que esto supone, conlleva, representa e implica; esto es, con todo sus efectos y consecuencias, tanto de hecho como de Derecho.--- El referido sistema, unidad o conjunción normativa indisoluble que como tal se reclama ( y al que en lo sucesivo llamaremos “SISTEMA IMPAC 2004” o “SIMPAC 2004” o “SIMPAC 04”) está integrado por los ordenamientos que constitucionalmente impugnamos en su conjunto y a los que, salvo expresas excepciones, solamente aludiremos así en lo sucesivo, imputando su responsabilidad a todas y cada una de las autoridades constitucionalmente demandadas, en el ámbito de sus respectivas esferas competenciales. --- Tales ordenamientos, íntima y sistemáticamente integrados de manera unitaria o conjunta, que totalmente se reclaman, son los siguientes:--- 1.- La "Ley del Impuesto al Activo" como se encuentra en vigor a partir del 1º de enero de 2004, porque fundamentalmente en razón de lo dispuesto por sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 5-A, 6, 7, 7-A, 7-B, 8, 9, 10 y 13 se establecen las obligaciones generatoria y de pago del impuesto al activo (IMPAC) que sólo en función y razón de los demás ordenamientos reclamados hoy pesan a cargo de las quejosas (a partir del 6 de abril y hasta el 31 de diciembre de 2004, pero con efectos retroactivos al 1º de enero) de modo constitucional genéricamente desigualitario, ilegal, inseguro e incierto, pero también inequitativo y desproporcionado desde el punto de vista constitucional propiamente tributario.--- Así, la referida Ley del Impuesto al Activo constituye la 'porción normativa gravadora o gravatoria' de los sujetos quejosos que, junto con la diversa 'porción normativa exentoria o exentadora' del pago del IMPAC 2004 a que enseguida vamos a referimos, integra el sistema, unidad o conjunción normativa reclamado.--- 2.- El Artículo 19 de la "Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2004", oficialmente publicada el 31 de diciembre de 2003, porque obedece a la intención real del Congreso responsable acerca de que en 2004 exista la exención que constituye elemento sinne qua non del injusto trato gravatorio de que las quejosas están doliéndose, el cual resulta de que, en sus términos, tal dispositivo integra a su seno, legislativamente hablando, como norma continente, el contenido normativo absolutamente exentor del pago del impuesto al activo dispuesto por el Presidente de la República en el Artículo Octavo del "Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se mencionan", de fecha 2 de abril de 2004, que fue oficialmente publicado el día 5 del propio mes y año.--- Así las cosas, reclamamos el Artículo 19 de la referida Ley de Ingresos porque ha estipulado, conjuntamente con el Artículo Octavo del Decreto presidencial en cita, una nueva categoría de sujetos absolutamente exentos del pago del IMPAC, a la cual se encuentran desigualitaria e inequitativamente ajenas nuestras representadas, de modo tal que el conjunto normativo integrado por ambos ordenamientos constituye la ‘porción normativa exentoria o exentadora' del pago del IMPAC 2004 que, junto con la diversa porción normativa gravatoria o gravadora ya señalada, integra el sistema, unidad o conjunción normativa en la especie reclamado.--- 3.- El Artículo Octavo del "Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se mencionan", de fecha 2 de abril de 2004 y oficialmente publicado el siguiente día 5, porque su expedición colmó el desideratum del Congreso de la Unión en el sentido de que si se estableciera la exención bajo referencia y de que fuera el propio P. de la República quien definiese su contenido normativo que, desde el inicio de 2004 y a lo largo de todo el año, se integrase y asumiese a lo previsto y dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2004, que en la especie funge como norma legislativa continente, a efecto de constituir la necesaria 'porción normativa exentora o de exención' dentro del sistema reclamado, con la precisa intención legal de estipular una nueva categoría de sujetos absolutamente exentos del pago del IMPAC, obedeciente a razones subjetivas, coyunturales y accesorias, y no de índole objetiva, a la cual se encuentran desigualitaria, inequitativa y desproporcionadamente ajenas nuestras quejosas, pero constituyéndola sin alterar formalmente el texto de la Ley del Impuesto al Activo en vigor para evitar una nueva avalancha de amparos, aunque sí modificándolo de manera material, real y sustantiva, con los mismos alcances y profundidad esencial que habría logrado el Congreso de la Unión actuando solo, si literalmente hubiera adicionado una nueva fracción VII al Artículo 6 de la propia Ley de la Materia, todo lo cual lograron las autoridades responsables actuando en coordinación.--- Además, sin embargo, como dichos ordenamientos fundamentalmente reclamados suponen e involucran la necesaria existencia de otros que fueron parte de sus correspondientes procesos legislativos y administrativo, técnica ente también debemos reclamar éstos, como parte del sistema normativo constitucionalmente impugnado en la especie, y son:--- 4.- Los decretos presidenciales promulgatorios de todas y cada una de las leyes específicas que a lo largo del tiempo produjeron la conformación de la Ley del Impuesto al Activo tal y como se encuentra vigente a partir del 10 de enero de "2004, las cuales por definición comprenden a la primigenia y a todas las que sucesivamente la vinieron modificando y adecuando hasta el presente, a lo largo pe los años 1989 a 1997, inclusive, porque es a partir de este último que ha /'permanecido sólo literal y formal, que no materialmente, intacta.--- 5.- El decreto presidencial de fecha 30 de diciembre de 2003, promulgatorio de la Ley de Ingresos de la Federación para eI Ejercicio Fiscal de 2004, oficialmente publicada el 31 de diciembre de 2004.--- 6.- Los refrendos constitucionales otorgados a los decretos presidenciales promulgatorios de previa cuenta.--- 7.- El refrendo secretarial otorgado al "Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se mencionan", de fecha 2 de abril de 2004 y oficialmente publicado el 5 de abril de 2004.--- 8.- La "Resolución Miscelánea Fiscal para 2004", oficialmente publicada el 30 de abril de 2004, por cuanto en ella se estipularon las Reglas 14.1., párrafo final, y 14.2., en su integridad.--- Finalmente, también por razones técnicas y de índole práctica debemos reclamar como del sistema normativo constitucionalmente impugnado, los siguientes actos:--- 9.- La publicación oficial de todos y cada uno de los ordenamiento s y demás actos específicamente reclamados.--- 10.- Todos los efectos y consecuencias fáctico-jurídicas que deriven del sistema, unidad o conjunción normativa reclamado, los cuales atribuimos a cada una de las autoridades responsables, dentro del ámbito de sus respectivas competencias. En este Capítulo debemos precisar que intencionalmente no estamos demandando a 11' autoridad ejecutora, porque hacerlo no es indispensable para que la acción constitucional proceda, en la medida en que resulta de explorado derecho que, en caso de amparo, la correspondiente ejecutoria tendrá que ser cabalmente respetada, obedecida, 'y cumplida por todas, absolutamente todas y cada una, las autoridades que de 'dad con sus propias esferas competenciales deban intervenir...

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