Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-07-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 984/2018)

Sentido del fallo04/07/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha04 Julio 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 822/2016))
Número de expediente984/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO eN REVISIÓN 984/2018

QUEJOSOs y recurrentes: lizbeth monreal ontiveros y otro



PONENTE: Ministro J. ramón cossÍO díaz

SECRETARIA ADJUNTA: MONSERRAT CID CABELLO


SUMARIO


El presente asunto derivó del juicio ordinario mercantil que resolvió, en el incidente de falta de personalidad de la apoderada de la parte actora Constructora YBASA, Sociedad Anónima de Capital Variable, la Juez Tercero de lo Civil del Distrito Judicial Morelos, en el Estado de Chihuahua, en el sentido de declarar procedentes los incidentes interpuestos por los demandados Lizbeth Monreal Ontiveros y Luis Alberto Guerrero González. Dicha determinación fue modificada por la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la entidad federativa aludida. Inconformes, las personas señaladas promovieron juicio de amparo, mismo que otorgó el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito. Lizbeth Monreal Ontiveros y Luis Alberto Guerrero González promovieron juicio de amparo directo en contra de la resolución de seis de octubre de dos mil dieciséis, dictada en cumplimiento, el cual resolvió el Tribunal Colegiado referido en el sentido de negar al amparo. Esta determinación constituye la materia del presente recurso.


CUESTIONARIO


¿El recurso de revisión cumple con los requisitos para su procedencia?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión del día cuatro de julio de dos mil dieciocho, emite la siguiente:



RESOLUCIÓN


Correspondiente al amparo directo en revisión 984/2018, interpuesto por Lizbeth Monreal Ontiveros y Luis Alberto Guerrero González, por conducto de su autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, en contra de la sentencia de catorce de diciembre de dos mil diecisiete, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, en el juicio de amparo directo 822/2016.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio ordinario mercantil.1 Constructora YBASA, Sociedad Anónima de Capital Variable demandó de Luis Alberto Guerrero González, Lizbeth Monreal Ontiveros y otros, diversas prestaciones, entre ellas, la recisión del contrato de compraventa de ocho de agosto de dos mil once, la entrega física del inmueble objeto del contrato, así como el pago de gastos y costas. Ello, por escrito presentado el trece de noviembre de dos mil quince en la Oficialía de Turnos del Tribunal de Justicia del Estado de Chihuahua.


  1. La Juez Tercero de lo Civil del Distrito Judicial Morelos radicó el asunto con el número ********** y ordenó emplazar a los demandados por auto de diecisiete de noviembre de dos mil quince. Lizbeth Monreal Ontiveros y Luis Alberto Guerrero González contestaron la demanda y opusieron la excepción de falta de personalidad de la apoderada de la parte actora. La Juez aludida celebró la audiencia de pruebas y alegatos dentro del incidente de falta de personalidad y declaró procedentes los incidentes. Lo anterior, por sentencia interlocutoria de diez de febrero de dos mil dieciséis.


  1. Los demandados, por conducto de su autorizado, interpusieron recurso de apelación, el cual resolvió una de las Magistradas de la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, en el sentido de modificar la sentencia recurrida y precisó que no procedía la condena al pago de gastos y costas. Ello, por sentencia de veintidós de abril de dos mil dieciséis, dictada en el toca **********.


  1. Juicio de amparo directo 381/2016.2 Inconformes, Lizbeth Monreal Ontiveros y Luis Alberto Guerrero González promovieron juicio de amparo directo, que resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, en el sentido de conceder la protección constitucional para que la Magistrada de la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara otra donde reiterara todo aquello que no fue materia de la concesión y, con libertad jurisdicción, atendiendo al cuarto de los agravios expuestos por los apelantes, de una manera motivada, estableciera las razones por las que resulta o no procedente la condena al pago de gastos y costas, en términos del artículo 1084 del Código de Comercio.3


  1. La Sala responsable informó al Tribunal Colegiado que había dejado insubsistente la resolución de veintidós de abril de dos mil dieciséis4 y emitió una nueva el seis de octubre del mismo año, en la que modificó la sentencia interlocutoria apelada y determinó no condenar al pago de costas, dentro del toca de apelación ********** (antes **********).

  2. El Tribunal Colegiado declaró que la ejecutoria de amparo se encontraba cumplida, por acuerdo de trece de diciembre de dos mil dieciséis, que fue confirmado por esta Primera Sala, al resolver el recurso de inconformidad 83/2017.


  1. Juicio de amparo directo 822/2016. Lizbeth Monreal Ontiveros y Luis Alberto Guerrero González promovieron juicio de amparo directo en contra de la resolución de seis de octubre de dos mil dieciséis, mediante escrito presentado el día veintiséis siguiente en el Buzón de Promociones de Término del Tribunal responsable.5


  1. En la demanda, los promoventes señalaron como derechos humanos vulnerados los reconocidos en los artículos 1, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Federal, narraron los antecedentes del asunto y expresaron los conceptos de violación que estimaron pertinentes.


  1. El Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito admitió a trámite la demanda de amparo, mediante acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis,6 y previa orden de su registro con el número de expediente 822/2016 y requerimiento del expediente del juicio ordinario mercantil de origen7, en sesión de catorce de diciembre de dos mil diecisiete, el órgano colegiado dictó sentencia en el sentido de negar el amparo.8


  1. Recurso de revisión. Los quejosos, por conducto de su autorizado en términos amplios, interpusieron recurso de revisión por escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, el veintinueve de enero de dos mil dieciocho.9 El Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, ordenó remitir el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de treinta y uno siguiente.10


  1. El Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión y ordenó su registro con el número 984/2018. Asimismo, instruyó turnar el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz y remitir el expediente a la Sala de su adscripción para su radicación. Lo anterior, por acuerdo de diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.11


  1. Previa remisión del toca de apelación ********** (antes **********) requerido a la Sala responsable, la Presidenta de la Primera Sala acordó el avocamiento de ésta para conocer del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución.12


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, así como en los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece. Lo anterior, en virtud de que el presente medio de impugnación fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo.


  1. Cabe señalar que en el caso no se justifica la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que su resolución no reviste un interés excepcional.


III. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN


  1. La sentencia recurrida fue notificada por lista a la parte quejosa el lunes quince de enero de dos mil dieciocho13 y surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el martes dieciséis. De ahí que el plazo de diez días previsto por el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión, transcurrió del miércoles diecisiete al martes treinta de enero del citado año, descontándose los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de enero, por ser sábados y domingos respectivamente, e inhábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si el recurso de revisión se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito el veintinueve de enero de dos mil dieciocho, cabe concluir que su interposición fue oportuna.


  1. Además, el recurso de revisión fue interpuesto por parte legitimada, pues lo suscribe Leobardo Monreal Ontiveros, a quien se le reconoció el carácter de autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley...

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