Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-09-2010 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2010)

Sentido del falloSIN MATERIA.
Fecha29 Septiembre 2010
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIOS DE AMPARO DIRECTO NÚMEROS 241/2009 Y 304/2009),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO DIRECTO NÚMERO 766/2009))
Número de expediente168/2010
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2010

sustentada entre el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL del sexto circuito Y EL segundo tribunal colegiado en materia civil Y DE TRABAJO del DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO


PONENTE: MINISTRO JoSé R.C.D.

SECRETARIO: miguel bonilla lópez


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del veintinueve de septiembre de dos mil diez.


V I S T O S para resolver los autos de la denuncia de contradicción de tesis 168/2010, y


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio recibido el diecisiete de mayo de dos mil diez en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por su tribunal al resolver el amparo directo 766/2009 del que derivó la tesis aislada, número XVII.2º.C.T.21.C., del rubro siguiente: “AUTO DESECHATORIO DE DEMANDA PROMOVIDA EN LA VÍA MERCANTIL. (SEA ORDINARIA O EJECUTIVA), EN NEGOCIO CUYO VALOR NO EXCEDA DE DOSCIENTOS MIL PESOS, NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO” y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 304/2009, y del que sustentó la tesis aislada número Vl.1°. C. 137 C publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXX, octubre de dos mil nueve, página mil quinientos veintiuno de rubro: “DEMANDA MERCANTIL. CONTRA EL ACUERDO QUE NO LA ADMITE PROCEDE EL AMPARO DIRECTO SI SE SUSTENTA EN DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE TREINTA DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO.”


SEGUNDO. Trámite. Por auto de veinticuatro de mayo de dos mil diez, el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente contradicción, la admitió a trámite y requirió a los Presidentes de los Tribunales Colegiados contendientes los expedientes relativos con los requerimientos de ley.


Una vez integrado el expediente, por auto de siete de junio de dos mil diez, el Presidente de esta Primera Sala, ordenó dar vista al Procurador General de la República en los términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo y turnar los autos a su ponencia, a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito formuló opinión al respecto en el sentido de que debe declararse sin materia.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden civil, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia proviene de parte legítima, en tanto fue formulada por el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Decimo Séptimo Circuito, y por ello su caso encuadra en la hipótesis prevista en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que alude el referido precepto.


TERCERO. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil y de Trabajo del Decimo Séptimo Circuito. Al resolver el amparo directo 766/2009 el veintidós de marzo de dos mil diez, este órgano jurisdiccional conoció del caso siguiente: un sujeto formuló demanda en la vía ejecutiva mercantil, en la que, entre otras prestaciones, reclamó el pago de una cantidad inferior a la prevista en el artículo 1334 del Código de Comercio.


El juez del conocimiento determinó desecharla.


En contra de la resolución anterior, la parte demandada promovió juicio de garantías en vía directa.


Seguidos los trámites de ley, el veintidós de marzo de dos mil diez, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimo Séptimo Circuito dictó sentencia en el sentido de declararse legalmente incompetente, pues en su concepto la resolución reclamada no constituye una resolución que dé por concluido juicio sin decidirlo en lo principal, al proceder recurso ordinario en su contra.


De este órgano conviene conocer el caso resuelto el veintidós de marzo de dos mil diez, por su claridad:


“…interpretar el contenido de los artículos 1339 y 1340 del código mercantil vigente, en el sentido de que sólo son recurribles (en apelación) las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor de lo reclamado exceda de doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, que excluye la hipótesis de impugnar en revocación, el acuerdo que no admite una demanda mercantil (sea ordinaria o ejecutiva) por la cuantía del negocio, hace pensar que dicho recurso debidamente reconocido por la ley en estudio, está ceñido a la cuantía ventilada en juicio (exceder la suerte principal de doscientos mil pesos) bajo el argumento de que hay prohibición expresa contenida en el capítulo XXV del Código de Comercio (de la apelación) específicamente en el artículo 1339, porque se considera que el acuerdo que no admite la demanda mercantil es un proveído que sin decidir el juicio en lo principal, lo da por concluido, y contra ese no procede recurso o medio de defensa alguno por el que pueda ser revocado o modificado, por lo que lo procedente es impugnarlo en amparo directo en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo, es indebido a criterio de este órgano colegiado.


Argumentar lo contrario, implica soslayar el diverso medio de impugnación también contemplado en la ley como lo es el de revocación previsto en el numeral 1334 del propio código, porque en él también se establece en forma expresa que dicho recurso es procedente contra autos dictados en primera instancia que no sean apelables, hipótesis donde se ubican los pronunciados en juicios, tanto ordinarios como ejecutivos mercantiles que, por razón de la cuantía no admiten en lo principal el recurso de apelación, sin que ello implique que no puedan ser revocados por quien los dictó, circunstancia que no les da el carácter de definitivos para que sean impugnables vía amparo directo en términos del artículo 158 de la Ley reglamentaria de los artículo 103 y 107 de la Constitución Federal.


Ciertamente, de acuerdo a lo dispuesto por el diverso 1339 reformado, del Código de Comercio, sólo son recurribles a través de la apelación, las resoluciones emitidas durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda los doscientos mil pesos, sin embargo, la redacción utilizada por el legislador federal al modificar la norma, no debe interpretarse en el sentido de establecer una limitación específica para volver irrecurribles los autos y resoluciones que se dicten en negocios de un monto menor, como en el supuesto caso sujeto a análisis constitucional en el que la cuantía es de $14,712.00 (catorce mil setecientos doce pesos 00/100 M.N.) notoriamente inferior a la cuantía exigida para la apelación, sino que en específico debe considerarse que el único recurso que no procede es el de apelación, atentos al contenido del artículo 1340.

(…)


En ese contexto, el acuerdo de desechamiento de demanda admite recurso ordinario, esto es, no pone fin al juicio, ni lo da por concluido; de ahí que no es factible impugnarlo a través del juicio de amparo directo, porque la resolución reclamada no queda comprendida en alguno de los supuestos de competencia del tribunal colegiado, pues no decide un juicio en lo principal que resuelva sobre la procedencia o improcedencia de las acciones y excepciones que dieron lugar a la litis, y tampoco constituye una resolución que dé por concluido juicio alguno sin decidirlo en lo principal, en forma tal que ya no se pueda seguir actuando en el mismo, en términos del artículo 46, de la Ley de Amparo, en relación con el 158, de dicho ordenamiento legal; por lo que en todo caso, sin prejuzgar sobre su procedencia, corresponde conocer de la demanda de garantías al Juez de Distrito en el Estado, con residencia en C., C., que por turno corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, de la Ley de Amparo, con exclusión del Juzgado Segundo de Distrito por tener el carácter de autoridad responsable.”


En dicha sentencia, el tribunal del conocimiento dictó la tesis aislada número XVII.2º.C.T.21.C., del rubro siguiente:


AUTO DESECHATORIO DE DEMANDA PROMOVIDA EN LA VÍA MERCANTIL. (SEA ORDINARIA O EJECUTIVA), EN NEGOCIO CUYO VALOR NO EXCEDA DE DOSCIENTOS MIL PESOS, NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. Conforme a los dispuesto en los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio vigente, sólo son recurribles (en apelación) las resoluciones dictadas durante el...

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