Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-08-2004 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1692/2003 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha18 Agosto 2004
Sentencia en primera instancia CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.AD.253/2003)
Número de expediente 1692/2003
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1692/2003

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1692/2003

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1692/2003.

QUEJOSA: **********



MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIO: L.V.P..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de agosto de dos mil cuatro.

Vo. Bo.

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O :

COTEJADO.

PRIMERO. Mediante escrito presentado el once de julio de dos mil tres, ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados de Acapulco, G., **********, a través de su representante legal ********** promovió juicio de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisa:


III.- AUTORIDAD RESPONSABLE:

Sala Regional del Pacífico del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. ACTO RECLAMADO: La sentencia definitiva dictada por la responsable con fecha 30 de abril de 2003, en autos del expediente **********, del índice de la Sala Regional del Pacífico del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.”


SEGUNDO. La quejosa señaló que se violan en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precisó los antecedentes del caso y en lo que atañe a la presente resolución, en el quinto concepto de violación planteó la inconstitucionalidad de los artículos 20, 46-A y 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, donde expresó lo siguiente:


A) El artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, establece la imposición de multas excesivas y fijas, porque no posibilita que las autoridades fiscales tomen en cuenta la capacidad económica del contribuyente, el grado de omisión, su intencionalidad y demás elementos que le permitan valorar el grado y la conducta que se quiere reprimir con la imposición de la sanción, sin que sea óbice a ello, que dicho precepto prevea un porcentaje del 70% al 100% de las contribuciones omitidas actualizadas y, que ello permita a la autoridad valorar las circunstancias del caso, pues aun cuando se imponga la multa mínima impide a la autoridad administrativa que analice tales circunstancias, por lo que al dejar al arbitrio de las autoridades fiscales la determinación de esos criterios, resulta conculcatorio de los artículos 22 y 31 fracción IV de la Constitución Federal.


B) El numeral 76 fracción II del Código Fiscal de la Federación, señala que se sancionará con una multa entre el 70% y el 100% de las contribuciones omitidas actualizadas, pero, la sanción mínima establecida al aplicarse a todos los contribuyentes que se ubiquen en ese supuesto, se convierte en fija, porque no permite analizar las características personales y de comisión de la infracción del gobernado, y que en virtud de la infinita variedad de características personales y de comisión de la infracción de los gobernados, las multas que se establezcan deben serlo entre un parámetro que tenga un porcentaje mínimo apenas superior a cero que obligue a las autoridades a valorar en cada caso el monto de la sanción que se les deberá aplicar, que al no ser así, resulta violatorio de las garantías de proporcionalidad e igualdad.


C) El artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, es violatorio de las garantías de igualdad y audiencia establecidas en los artículos 1, 13 y 14 constitucionales, que ordenan el trato igual a los iguales y desigual a los desiguales, además de que se contempla que la autoridad otorgue a los gobernados la posibilidad de conocer que se ha iniciado o se encuentra en trámite un procedimiento que puede culminar con una resolución que afecta a sus intereses jurídicos, para que aleguen lo que a sus derechos sea conveniente y aporten las pruebas que sustenten sus dichos, elementos que en todos los casos deben ser apreciados y ponderados por el poder público, máxime si se obrará en contra del particular no se le permite desvirtuar tanto el daño causado al fisco federal, como demostrar que dadas las características personales y de comisión de la infracción se hacía merecedor de una sanción en menor medida al mínimo fijo impuesto.

D) El artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación es inconstitucional, en virtud de que en él no se señala cuándo resulta procedente la ampliación de la visita, una vez finalizado el plazo original de seis meses, tampoco establece una temporalidad cierta para que las autoridades fiscales federales finalicen la afectación de la esfera jurídica de los gobernados dentro de un período razonable, sino que permiten que una vez que se haya levantado el acta final o el oficio de observaciones las autoridades hacendarías puedan en cualquier término comunicar al contribuyente el resultado de la verificación de su contabilidad (mediante la emisión de una liquidación de contribuciones o accesorios o un oficio en que se comunique que se encuentra al corriente de sus obligaciones fiscales), dejando en un completo estado de incertidumbre respecto de si se le liquidarán créditos fiscales o no, lo que deja al libre arbitrio de las autoridades administrativas la fecha en que emitirán la resolución final del procedimiento administrativo; en tal orden, al no señalar una limitante para proveer al respecto, las garantías de debido proceso legal, exacta aplicación de la ley, seguridad jurídica y legalidad se desvirtúan, ya que la especie, fueron más de seis meses después del citatorio para la revisión de los papeles de trabajo, en que se notificó la resolución correspondiente, dejándola en un estado de incertidumbre.

E) La actualización de las contribuciones, recargos y multas, señalados en el acto impugnado, fue realizado conforme a los artículos 17, 20-Bis y 20 del Código Fiscal de la Federación, el cual, este último resulta inconstitucional de conformidad con la tesis de jurisprudencia de rubro: “ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ES INCONSTITUCIONAL POR VIOLAR LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (TEXTO VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE)”.


TERCERO. Por razón de turno, de la demanda en cuestión le tocó conocer al Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, quien por conducto de su Presidente, en auto de catorce de julio de dos mil tres, ordenó su admisión con el número A.D.AD. **********; previos los trámites legales respectivos, dicho Tribunal dictó sentencia el nueve de octubre siguiente con el punto resolutivo siguiente:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la persona moral quejosa **********, en contra de la sentencia de treinta de abril de dos mil tres, emitida por la Sala Regional del Pacífico del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en esta ciudad, dentro del juicio de nulidad número **********.”


Las consideraciones que sirven de apoyo a este punto dispositivo y en lo que es materia de constitucionalidad de leyes, son del tenor siguiente:


OCTAVO.- (…) - - - Agotado el tema anterior, es procedente pronunciarnos en cuanto a los demás argumentos del quinto concepto de violación, en los que la sociedad quejosa, reclama la inconstitucionalidad de los artículos 20, 46-A y 76 fracción II, del Código Fiscal de la Federación, vigente en el ejercicio de mil novecientos noventa y siete, en los términos siguientes. - - - En la especie, no es necesario llamar a juicio a los órganos que intervinieron en el procedimiento de creación del citado Código, en que se fundan los preceptos legales tildados de inconstitucionales, porque en el amparo uniinstancial, el análisis que sobre el particular se realiza, es con efectos limitados y, para el caso de que se estime inconstitucional los citados preceptos, sólo conduciría a dejar insubsistente las multas combatidas y sus accesorios, como acto concreto de aplicación de los artículos reclamados. - - - Cobra aplicación al caso, el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que este similar comparte, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII, Agosto de 1991, Octava Época, Página 153, que a la letra dice: - - - ‘AMPARO CONTRA LEYES, PROCEDENCIA DEL. CUANDO SE RECLAMA LA SENTENCIA DEFINITIVA FUNDADA EN LEYES INCONSTITUCIONALES.’ (Se transcribe). - - - En efecto, en el quinto concepto de violación incisos e), f) y g), aduce esencialmente la peticionaria del A., que el numeral 20 del Código Fiscal de la Federación, es inconstitucional, por contravenir lo dispuesto en los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cuanto hace a la actualización de las contribuciones omitidas para efectos de las multas y de los recargos, en cuanto a que fueron actualizados con fundamento en los artículos 17-A, 20 y 21 del Código Fiscal de la Federación. - - - En relación con los argumentos que aduce la recurrente para controvertir las consideraciones que sustentan el fallo constitucional recurrido, en relación con la constitucionalidad de los preceptos del Código Fiscal de la Federación que regulan la actualización de las contribuciones cuyo pago se omitió, y el cálculo de los recargos derivados de la mora en que incurra el contribuyente, cabe señalar que los mismos resultan infundados. - - - Argumenta que la actualización que realiza la tercero perjudicada respecto de los accesorios de las contribuciones, la lleva a cabo tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios al...

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