Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-04-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4004/2016)

Sentido del fallo26/04/2017 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
Fecha26 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 157/2016))
Número de expediente4004/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN NÚMERO 10/2007-PL

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4004/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4004/2016.

RECURRENTE: **********




MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO



S U M A R I O


El ocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, ********** (cedente de la tercera interesada), demandó en la vía ejecutiva mercantil de dos sociedades y de ********** e **********, el pago de un crédito bancario. Luego de varias reposiciones al procedimiento, la última de las demandadas contestó la demanda en la cual opuso la excepción de caducidad de la instancia, la cual fue desestimada. En la sentencia de primera instancia se acogieron las prestaciones reclamadas y esto se confirmó en la sentencia de apelación. La demandada promovió juicio de amparo indirecto donde, haciendo valer la violación procesal sobre la negativa a decretar la caducidad de la instancia, se hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 266, fracción I, del abrogado Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. El tribunal colegiado concedió el amparo al estimar inconstitucional dicho precepto, lo cual es materia de este recurso, interpuesto por la tercera interesada.



C U E S T I O N AR I O


  • ¿Resulta procedente el estudio de fondo del tema de constitucionalidad propuesto en la demanda de amparo?


  • ¿Puede considerarse que no se actualiza una invasión de la esfera de competencia de la Federación, por el hecho de que el Código de Comercio admita la supletoriedad de la ley de procedimientos local respectiva, o porque se considere coincidente lo regulado por el legislador local, respecto a lo establecido en el Código de Comercio?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiséis de abril de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


SENTENCIA


Recaída al amparo directo en revisión 4004/2016, interpuesto por ********** (Tercero Interesado), por medio de su apoderado general, contra la sentencia dictada el diecinueve de mayo de dos mil dieciséis por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Hechos que dieron origen al presente asunto1. El ocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, **********, anteriormente conocido como **********, por conducto de su apoderado, demandó en la vía ejecutiva mercantil de **********, y de **********, representada por **********, como avalistas, el pago de las siguientes prestaciones:


a. N$********** (**********/100 moneda nacional) por concepto de suerte principal.


b. El pago de los intereses ordinarios hasta la total liquidación del adeudo.


c. El pago de los intereses moratorios hasta la total liquidación.


d. Gastos y costas.


  1. Por auto de cinco de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, el Juzgado Segundo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, a quien correspondió el conocimiento del asunto; admitió la demanda en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, asignándole el número de expediente **********.


  1. Emplazamiento por edictos. Tomando en cuenta que no se pudo llevar a cabo la diligencia del embargo, requerimiento de pago y emplazamiento de los demandados; en proveído de ocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, se ordenó emplazarlos por medio de edictos.


  1. Reposición del procedimiento. Tomando en consideración que el auto admisorio de demanda fue omiso respecto a la demandada **********, mediante auto de veintidós de abril de mil novecientos noventa y ocho se regularizó el procedimiento para admitir la demanda también en contra de dicha persona.


  1. Cambio de nombre de la actora. Por auto de siete de mayo de dos mil uno, se hizo constar la serie de transformaciones que sufrió la parte actora, a través del testimonio notarial **********, presentado por su apoderado legal de ********** hasta quedar como **********.


  1. Reposición del procedimiento. Por auto de cuatro de septiembre de dos mil tres, al haberse advertido algunas violaciones al procedimiento, entre ellas, la falta de notificación de la cesión de derechos a favor de **********, se ordenó reponerlo para emplazar a las dos sociedades demandadas mediante sus representantes y director del consejo de administración, así como a **********. A esta última se le emplazó por edictos ante la imposibilidad de hacerlo personalmente. Los demandados no dieron contestación a la demanda.


  1. Sentencia de Primera Instancia. El uno de febrero de dos mil doce, una vez seguidos todos los trámites procesales correspondientes, el Juez dictó sentencia condenatoria.


  1. Reposición de procedimiento. En atención a la ejecutoria de amparo dictada por el Juzgado Primero de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, dentro del Juicio de amparo indirecto **********, se ordenó reponer el procedimiento a partir del diecisiete de diciembre de dos mil diez, a efecto de emplazar a **********.


  1. Admisión de la contestación. En auto de dieciséis de mayo de dos mil catorce, se tuvo a dicha demandada contestando la demanda, pero no se admitió la excepción de caducidad de la instancia porque no tiene propiamente ese carácter, y porque el juicio se rige con el Código de Comercio anterior a la reforma de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, en el cual no se prevé dicha caducidad. Dicha determinación fue confirmada en resolución de alzada de treinta de julio de dos mil catorce.


  1. Desistimiento de la demanda. El cinco de agosto de dos mil quince se tuvo a la parte actora por desistida de la instancia únicamente respecto de las sociedades demandadas2.


  1. Sentencia de Primera Instancia. Seguido el juicio por sus etapas correspondientes, el seis de noviembre de dos mil quince el Juez del conocimiento dictó sentencia definitiva en la cual condenó a la demandada al pago de la suerte principal, los intereses moratorios y las costas.


  1. Sentencia de Segunda Instancia. En contra de esa resolución la demandada, interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Primera Sala Civil Regional de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en el toca **********, la cual resolvió el trece de enero de dos mil dieciséis, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida.


  1. Juicio de A.. Inconforme con esa decisión, la apelante promovió demanda de amparo directo. El conocimiento del juicio correspondió al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en donde se registró con el número de expediente **********. En cuanto al tema de constitucionalidad planteado, la quejosa alegó lo siguiente:


  1. En el tercer concepto de violación, en el marco de la violación procesal relativa a la desestimación de la excepción de caducidad de la instancia, la quejosa hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 266, fracción I, del abrogado Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, por considerarlo contrario al artículo 73, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos3, ya que dicha disposición constitucional establece como facultad del Congreso de la Unión, la de legislar en toda República sobre comercio, pero en el precepto impugnado el Gobernador y la Legislatura Estatal invadieron la esfera de competencia de la federación para legislar en materia comercio, al establecer que la caducidad por inactividad procesal no opera en los negocios mercantiles, los cuales por su naturaleza jurídica se encuentran comprendidos en los actos comercio.

  2. Si bien el Código de Comercio anterior a la reforma de 1996 permite la aplicación supletoria de la legislación procesal civil local, en su artículo 1054, esa supletoriedad no faculta a las legislaturas estatales ni a los gobernadores a legislar en materia mercantil o de comercio, por lo cual, el precepto aplicado en el caso de manera supletoria, en la resolución de 30 de julio de 2014, en el toca **********, es inconstitucional, y se hace valer como violación procesal en términos del artículo 172 de la Ley de A..

  3. También se hace del conocimiento que contra dicha resolución se promovió juicio de amparo indirecto, el cual fue desechado por afectarse sólo derechos adjetivos o procesales, de modo que podría reclamarse contra la sentencia definitiva.

  4. Además, en la sentencia definitiva se reitera la aplicación del precepto inconstitucional, al haberse considerado que el precepto taxativamente establece que la caducidad por inactividad procesal no opera en los negocios...

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