Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-10-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2962/2014)

Sentido del fallo15/10/2014 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO. • SE DECLARA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha15 Octubre 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 66/2014))
Número de expediente2962/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2962/2014

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2962/2014

QUEJOSO: **********.


MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LAURA MONTES LÓPEZ



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de octubre de dos mil catorce.



V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintiocho de febrero de dos mil catorce en la Oficialía de Partes de la Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la resolución dictada el treinta y uno de enero de dos mil catorce, por la referida Sala en el expediente **********.


2. SEGUNDO. Derechos transgredidos. La parte quejosa señaló como derechos fundamentales vulnerados los contenidos en los artículos 1, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


3. Se tuvo como tercero interesado al Subprocurador Fiscal Federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público.


4. TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. De la demanda tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, cuyo Presidente por auto de dieciocho de marzo de dos mil catorce la admitió a trámite y la registró con el número **********. Llevadas a cabo las etapas procesales correspondientes, el citado órgano jurisdiccional dictó sentencia el veintinueve de mayo de dos mil catorce, la que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del acto que reclamó a la Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistente en la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil catorce, dictada en el expediente número **********.


5. CUARTO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia anterior la parte quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el diecinueve de junio de dos mil catorce en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito (foja 3 del toca).


6. Mediante proveído de veintitrés de junio de dos mil catorce, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito tuvo por recibido el escrito de expresión de agravios relativo al recurso de revisión, y ordenó su remisión junto con el expediente de amparo directo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales conducentes (foja 166 del expediente de amparo).


7. QUINTO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de dos de julio de dos mil catorce el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice; asimismo, ordenó su registro con el número 2962/2014, dispuso que se notificara por oficio a la autoridad responsable, a la señalada con el carácter de tercero interesada y al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este Alto Tribunal. De igual manera determinó que se turnaran los autos al Ministro L.M.A.M. para la formulación del proyecto de resolución respectivo y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.


8. SEXTO. Radicación. Por acuerdo de uno de agosto de dos mil catorce el Ministro L.M.A.M., Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que esta Sala se avocara al conocimiento del recurso y ordenó devolver los autos a su ponencia para los efectos conducentes.


9. SÉPTIMO. Revisión adhesiva. Mediante proveído de cinco de agosto de dos mil catorce el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión adhesiva presentada por el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público (fojas 56 a 68 del toca).


10. OCTAVO. Publicación. En su oportunidad, el proyecto de resolución relativo al presente asunto fue publicado de conformidad con lo dispuesto por los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente.



C O N S I D E R A N D O:


11. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como de conformidad con lo previsto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo deducido de un juicio en materia administrativa, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala y se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


12. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión es oportuno.


13. En efecto, conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo el recurso de revisión en amparo directo se interpondrá por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que haya dictado la resolución recurrida, dentro del plazo de diez días contados desde el siguiente al en que surta sus efectos la notificación de aquélla.


14. La sentencia impugnada se notificó personalmente a la parte quejosa el miércoles cuatro de junio de dos mil catorce (foja 126 del cuaderno de amparo). Conforme al artículo 31, fracción II, de la ley de la materia, dicha notificación surtió sus efectos el jueves cinco de junio siguiente.


15. Por lo tanto, el término de diez días transcurrió del viernes seis al jueves diecinueve de junio de dos mil catorce. Para obtener este cómputo, se descontaron los días siete, ocho, catorce y quince de junio de dos mil catorce, por haber correspondido a sábados y domingos, inhábiles en términos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


16. El escrito de revisión se presentó el diecinueve de junio de dos mil catorce en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito en San Andrés Cholula, Puebla (foja 3 del toca). Por tanto, el presente recurso de revisión se interpuso en tiempo.


17. El cómputo anterior se ejemplifica en el siguiente cuadro:


Junio de 2014

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

1

2

3

4

(Notificación)

5

(Surte efectos)

6

(Inicia plazo)

7

8

9

10

11

12

13

14

15

16

17

18

19

(Presentación del recurso)

(Finaliza plazo)

20

21


18. TERCERO. Legitimación. El inconforme se encuentra legitimado para recurrir la sentencia impugnada, ya que es el quejoso en el juicio de amparo, en el que se negó la protección constitucional solicitada.


19. Por su parte, la revisión adhesiva del Secretario de Hacienda y Crédito Público fue firmada por Manuel Gerardo Mac Farland González, Subprocurador Fiscal Federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, persona que tiene facultades de conformidad con el artículo 72, fracción II bis, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


20. CUARTO. Procedencia. En principio, es necesario determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión; al respecto de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1 y 81, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor,2 se desprende que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general; cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de...

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