Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-09-2004 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 103/2003-PS)

Sentido del falloDEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLÍQUESE Y REMÍTASE LA TESIS A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES
Fecha29 Septiembre 2004
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, TABASCO (EXP. ORIGEN: A.R. 294/97)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, CHIAPAS (EXP. ORIGEN: A.R. 157/2003)
Número de expediente103/2003-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
En primer lugar, es preciso partir de aquéllas consideraciones de hecho y de derecho en las cuales los Tribunales son coincide

CONTRadicciÓn de tesis 103/2003-PS


CONTRadicciÓn de tesis 103/2003-PS.

entre las sustentadas por el segundo tribunal colegiADO DEL vigÉsIMO cIRCUITO Y EL primer TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.



MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO.

SECRETARIA: C.C.R..


ÍNDICE



SÍNTESIS ............................................................................. I


DENUNCIA........................................................................... 1


TRÁMITE DE LA DENUNCIA ............................................. 2


COMPETENCIA DE LA SALA ........................................... 3


LEGITIMACIÓN……………………………………………….. 3


CRITERIO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO

DEL VIGÉSIMO CIRCUITO………………………................ 3


CRITERIO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO

DEL DÉCIMO CIRCUITO.……………………….................. 8


DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE

LA CONTRADICCIÓN…………………………………....... 13


ESTUDIO DEL ASUNTO……………………..…………… 13


PUNTOS RESOLUTIVOS ................................................ 38



TRIBUNALES:


  1. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

  2. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.

Criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.

Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito.

Propuesta de la Sala


Amparo en revisión penal 157/2003.


Sostiene que sí es procedente el juicio de amparo que se promueve en contra de un auto de formal prisión por un delito diferente del que originalmente se emitió, y que fue motivo de un amparo “liso y llano”. Sin que obste el hecho de que el nuevo auto de formal prisión se haya dictado tomando como base los mismos hechos y medios de prueba que el primero, pues tal acto corresponde al ejercicio de la respectiva jurisdicción de la autoridad emisora, y por ende, es ajeno al juicio de garantías; por lo que concluye que no se surte la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo.






Amparo Directo Civil 294/97.


Sostiene que un nuevo auto de formal prisión emitido por delito diverso con base en los mismos hechos del primero no puede ser combatido a través de otro juicio constitucional, cuando el dictado primeramente fue motivo de un amparo otorgado en forma “lisa y llana”, es decir, que en tal supuesto se actualiza la improcedencia de la acción constitucional, en términos del artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo, debiéndose interponer en su contra el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción IV, de la ley de la materia.




a) Que sí existe contradicción entre los criterios sostenidos por los tribunales colegiados a que se ha hecho referencia.


b) Que debe prevalecer el siguiente criterio jurisprudencial:


FORMAL PRISIÓN, AUTO DE. DICTADO POR UN DELITO DISTINTO, CON BASE EN LOS MISMOS HECHOS Y PRUEBAS TOMADAS EN CUENTA EN OTRO, QUE FUE MOTIVO DE UN AMPARO DIVERSO. ES PROCEDENTE EL JUICIO DE GARANTÍAS QUE SE PROMUEVE EN SU CONTRA. Siempre que se conceda el amparo en contra de un auto de formal prisión por no adecuarse el supuesto de la norma a la conducta desplegada por el sujeto activo, será factible que la responsable, en cumplimiento a la ejecutoria de garantías que declara su plena nulidad, proceda de nueva cuenta al análisis de los mismos hechos y material probatorio existente del anterior y decida, inclusive, emitir otro auto de formal prisión por un delito diverso, lo que constituirá un acto de plena jurisdicción, porque su contenido está desvinculado totalmente de las consideraciones que rigen a la ejecutoria de amparo en cuanto al fondo sustancial del negocio, razón por la cual procede en su contra el juicio de amparo y no el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción IV, de la Ley de Amparo. Consecuentemente, en el supuesto que se analiza, no se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción II, de la ley de la materia.

CONTRadicciÓn de tesis 103/2003-PS.

entre las sustentadas por el segundo tribunal colegiADO DEL vigÉsIMO cIRCUITO Y EL primer TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO.

SECRETARIa: carmina cortés rodríguez.





México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de septiembre de dos mil cuatro.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante oficio número 35/2000, dirigido al Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, recibido el día cinco de agosto de dos mil tres, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Tribunal a su cargo, en el amparo en revisión penal 157/2003, y el que a su vez sustenta el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en la tesis X.1o.21 K, publicada en la página 1171, Tomo VIII, Septiembre de 1998, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, al fallar el amparo en revisión 294/97.


SEGUNDO.- Por auto de quince de agosto de dos mil tres, el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente en que se actúa, al que correspondió el número 103/2003-PS; y requirió al Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito para que remitiera, entre otras cosas, el amparo en revisión 294/97 en que sustenta su criterio, así como copia certificada de las resoluciones en que haya sostenido criterio similar o informara si se ha apartado del mismo.


TERCERO.- Por acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil tres, el Presidente de esta Primera Sala tuvo por integrado el asunto, por lo que proveyó dar vista al Procurador General de la República, a fin de que expusiera su parecer dentro del plazo de treinta días.


En respuesta a lo anterior, el Agente del Ministerio Público de la Federación, designado por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República para intervenir en el presente asunto, mediante oficio DGC/DCC/079/2004, presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este alto Tribunal el veintinueve de enero de dos mil cuatro, expuso su parecer en el sentido de que debe decretarse la existencia de la contradicción de tesis, señalando que debe prevalecer el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito.


CUARTO.- Finalmente, el tres de febrero de dos mil cuatro, el Presidente de la Primera Sala dispuso que se turnara el asunto al Ministro J. de J.G.P., para que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis sustentada por Tribunales Colegiados de Circuito en amparos en revisión en materia penal, que es de su especialidad.


SEGUNDO.- En el caso, la denuncia de posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, denunciante, se encuentra facultado para ello, atento a lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo.

TERCERO.- El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al fallar por unanimidad de votos el amparo en revisión penal 157/2003, en sesión de veinticinco de junio de dos mil tres, en la parte que interesa, sostuvo lo siguiente:


QUINTO. Los agravios suplidos en su deficiencia, son fundados, como a continuación se verá.--- En efecto, contrario a lo que sostiene la Juez de Distrito, el acto por el cual se promovió el juicio de amparo que se revisa, no puede considerarse como resultado del exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de veinticuatro de diciembre de dos mil dos, dictada en el juicio de amparo número 627/2002, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado, toda vez que se está en presencia de un acto diverso al que con anterioridad se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal impetrada.--- Se afirma lo anterior, puesto que si bien por ejecutoria de veinticuatro de diciembre de dos mil dos, se concedió el amparo y protección federal a la recurrente contra el auto de formal prisión dictado en su contra por el...

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