Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-01-2006 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1824/2005)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha13 Enero 2006
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.A. 361/2005))
Número de expediente1824/2005
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1824/2005



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1824/2005

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1824/2005.

QUEJOSOS: AYUNTAMIENTO DE TORREÓN, ESTADO DE COAHUILA Y OTRO.




MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: A.A.J.C..



Vo.Bo.

MINISTRO:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de enero de dos mil seis.




V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:



PRIMERO. Por escrito recibido el siete de junio de dos mil cinco, en la Oficina de Correspondencia del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Seis, con residencia en Torreón, Estado de Coahuila, el Ayuntamiento de Torreón y el Consejo Promotor de las Reservas Territoriales de Torreón, ambos del Estado de Coahuila, por conducto de sus apoderados, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


III.- AUTORIDADES RESPONSABLES.- Como autoridad responsable ORDENADORA se señala al C. Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 6 con sede en la ciudad de Torreón Coahuila, con domicilio en H., colonia Centro de esta ciudad; como autoridad responsable EJECUTORA, señalamos al C.A. ejecutor adscrito al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 6, comisionado para ejecutar los actos reclamados. - - - IV.- ACTO RECLAMADO.- Se reclama la Sentencia de fecha 31 de Marzo del año 2005, dictada por el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 6 en la ciudad de Torreón Coahuila, derivado del Juicio Agrario número ********** y en cumplimiento a la ejecutoria de amparo ********** por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.”


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como derechos fundamentales violados los establecidos en los artículos 14, 16, 27 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero perjudicado al Fideicomiso **********; relató los antecedentes del acto reclamado y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes, haciendo valer la inconstitucionalidad de la Ley de Asentamientos Humanos y Desarrollo Urbano del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicada en el Periódico Oficial del Estado el veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cuatro.


El concepto de violación tendente a demostrar la inconstitucionalidad de la norma reclamada, que la parte quejosa denominó tercero, en esencia, establecen lo siguiente:


Que es inconstitucional la Ley de Asentamientos Humanos y Desarrollo Urbano del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicada en el Periódico Oficial del Estado el veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cuatro, en virtud de que disponiendo la Ley General de Asentamientos Humanos de fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y tres, en su artículo Segundo Transitorio que se deberá adecuar la legislación en materia de desarrollo urbano de las entidades federativas, en un plazo no mayor de un año contado a partir de la entrada en vigor de la citada ley, ajuste que debe incluir la eliminación de las declaratorias de reservas territoriales, como lo contempla la exposición de motivos de la Ley General de Asentamientos Humanos, adecuación que sobre el particular no recoge la Ley de Asentamientos Humanos y Desarrollo Urbano del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cuatro, toda vez que esta última ley, en sus artículos 18, fracción VII; 23, fracción II; 112; 115 y 120 establecen respectivamente, que los Ayuntamientos deben expedir las declaraciones sobre reservas; que el Consejo Consultivo de Desarrollo Urbano opinará sobre las declaraciones de reservas; que el Presidente Municipal previa aprobación del Ayuntamiento en sesión de Cabildo y con la opinión del Consejo Municipal de Desarrollo Urbano respectivo y, en su caso, del Consejo Consultivo de Desarrollo Urbano, expedirá las declaraciones de reservas; lo que las declaratorias de reservas deben contener; por tanto como se advierte, la Ley de Asentamientos Humanos y Desarrollo Urbano del Estado de Coahuila de Zaragoza, deviene inconstitucional por violación a las garantías de legalidad, seguridad jurídica y supremacía constitucional, contempladas en los artículos 14, 16 y 133 de la Carta Magna, en tanto que no recoge la adecuación ordenada por el artículo Segundo Transitorio de la Ley General de Asentamientos Humanos.


TERCERO. Correspondió conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, el que por auto de presidencia de dos de agosto de dos mil cinco, ordenó admitir la demanda, registrándola con el número ********** y, seguido el procedimiento respectivo, el treinta de septiembre de dos mil cinco, sus integrantes emitieron sentencia en la que se determinó negar el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa.


Las consideraciones que sustentan esa resolución, en la parte que interesa relativa a la constitucionalidad de la norma reclamada, en síntesis, son las siguientes:


Son infundados los conceptos de violación, debido a que la entonces Tercera Sala del Alto Tribunal, en la jurisprudencia 10/91, cuyo rubro dice: “LEGISLACIÓN FEDERAL Y LOCAL. ENTRE ELLAS NO EXISTE RELACIÓN JERÁRQUICA, SINO DE COMPETENCIA DETERMINADA POR LA CONSTITUCIÓN”, consideró que el artículo 133 de la Constitución Federal, no establece ninguna relación de jerarquía entre la legislación federal y local, sino que en caso de una aparente contradicción, se debe resolver atendiendo a qué órgano es competente para expedir esa ley, de acuerdo al sistema de competencia que la norma fundamental establece en su numeral 124, interpretación que se refuerza con los señalado en lo dispositivos 16 y 103 de la propia Carta Magna.


Asimismo, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que el concepto de violación por el cual las quejosas reclaman la inconstitucionalidad de la Ley de Asentamientos Humanos y Desarrollo Urbano del Estado de Coahuila, está insuficientemente integrado para llegar a tener el carácter de un real problema de constitucionalidad, ya que se requiere que se base en premisas esenciales mínimas a satisfacer en la demanda de amparo, conforme a los numerales 1° y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo.


Al respecto, señaló que la norma reclamada debe ser impugnada en confrontación expresa con una disposición específica de la Constitución Federal; sin embargo, las quejosas se limitaron a señalar que la Ley de Asentamientos Humanos y Desarrollo Urbano del Estado de Coahuila es inconstitucional, empero, dejaron de precisar en función de qué precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pudiera surgir la contradicción o desacatamiento.


Continúa señalando el órgano jurisdiccional, en el concepto de violación las inconformes indican que debe declararse la inconstitucionalidad de la norma impugnada, porque se encuentra en contradicción con la Ley General de Asentamientos Humanos, en el aspecto relativo a la regularización de las reservas territoriales, cuestiones que evidencian únicamente aspectos de interpretación de disposiciones legales secundarias, pero no se confrontan con la Constitución General de la República; de lo que se advierte la falta de invocación de la norma constitucional, así como del derecho que tutele, que en su caso, sea la que pudiera existir una contraposición, esto es, se omite establecer el marco de una norma específica de la Carta Magna respecto de la cual pudiera constituirse su rebasamiento o contraposición.


Por tanto, concluyó el Tribunal Colegiado del conocimiento, debe considerarse carente de la confrontación de un verdadero concepto de violación, la simple enunciación como disposiciones constitucionales dejadas de aplicar, las previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, pues de ello no puede derivarse la eficiente impugnación de la ley tildada de inconstitucional, en tanto que no existe la confrontación entre la norma legal secundaria y un precepto constitucional.


CUARTO. Inconforme con la anterior determinación la parte quejosa interpuso recurso de revisión, la que por auto de siete de noviembre de dos mil cinco, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite, sin perjuicio del estudio posterior de los requisitos de importancia y trascendencia que condicionen su procedencia.


El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, no formuló pedimento, según se despende de la certificación hecha por el Subsecretario General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a fojas ciento veinticuatro del toca.


Por auto de veinticuatro de noviembre de dos mil cinco, el Presidente de la Segunda Sala radicó el expediente y lo turnó al Ministro G.D.G.P..



C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente legalmente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante Decreto del diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y conforme a lo previsto en los puntos Segundo, fracciones IV a VI y transitorio Primero del Acuerdo General Plenario 5/1999,...

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