Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-09-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2584/2016)

Sentido del fallo21/09/2016 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha21 Septiembre 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.- 70/2016))
Número de expediente2584/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2584/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2584/2016

RECURRENTES (QUEJOSOS): **********


PONENTE: MINISTRo javier laynez potisek

SECRETARIo: octavio joel flores díaz

colaboró: maría karla rebeca carrasco soulé lópez


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.

S E N T E N C I A


En la que se resuelve el amparo directo en revisión 2584/2016.


R E S U L T A N D O


  1. 1. El veintinueve de abril de dos mil dieciséis ********** y **********, ambos por conducto de su apoderado legal **********, interpusieron recurso de revisión en contra de la sentencia dictada el siete de abril de dos mil dieciséis por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito en el juicio de amparo directo **********, en el que tuvieron el carácter de quejosos.


  1. 2. En auto de dieciséis de mayo de dos mil dieciséis el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión con el número 2584/2016, lo turnó para su estudio al señor M.J.L.P. y lo radicó en esta Segunda Sala.


  1. 3. En proveído de presidencia de veintinueve de junio de dos mil dieciséis esta Sala se avocó al conocimiento del asunto.



C O N S I D E R A N D O


  1. I. COMPETENCIA. Esta Sala es competente para resolver el recurso de revisión según los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo1, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el punto primero del Acuerdo General 9/2015 y puntos primero y tercero del Acuerdo 5/2013 ambos del Tribunal Pleno, pues se interpuso contra la sentencia dictada en un juicio de amparo directo en materia de trabajo cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala y no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

  1. II. OPORTUNIDAD. El recurso de revisión es oportuno, pues la sentencia de amparo fue notificada a los agraviados2 el quince de abril de dos mil dieciséis, notificación que surtió efectos el día dieciocho siguiente3, por lo que el término previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo para su interposición transcurrió del diecinueve de abril al dos de mayo de dos mil dieciséis.4 De ahí que si el recurso de revisión se presentó el veintinueve de abril de dos mil dieciséis5 entonces esté en tiempo.


  1. III. LEGITIMACIÓN. ********** está legitimado para promover el recurso de revisión en nombre de ********** y **********, porque en auto de diez de febrero de dos mil dieciséis6 el Tribunal Colegiado le reconoció el carácter de su apoderado legal, aunado a que sus representados son los quejosos en el juicio de amparo y por tanto tienen interés en reclamar la resolución que le puso fin, ya que en ella se sobreseyó en el juicio, lo que evidencia que están legitimados para su reclamo.


  1. IV. ANTECEDENTES. Previa resolución del recurso de revisión es preciso atender a los antecedentes siguientes.


  1. i. **********, por conducto de su apoderado legal ********** demandó de ********** y de ********** el pago de salarios devengados, aportaciones al Instituto Mexicano de Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, indemnización constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional, horas extras, séptimos días y la devolución de diversos documentos suscritos en blanco, por considerar que se le despidió injustificadamente.


  1. ii. La Junta Especial número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje de León, G. admitió a trámite la demanda con el número ********** y emplazó a juicio a los demandados.


  1. iii. Los demandados contestaron el escrito de demanda en el sentido de negar el despido reclamado y ofrecer al trabajador la reinstalación en su empleo, sin embargo, el trabajador no acudió a la diligencia de reinstalación.


  1. iv. El nueve de abril de dos mil quince la Junta emitió laudo en el que estimó que no se acreditó la existencia del despido y calificó de buena fe la oferta de trabajo, pues consideró que se redujo el horario laboral del actor. En suma, consideró que los patrones no acreditaron el pago de salarios devengados en determinados periodos y las aportaciones al Instituto Mexicano de Seguro Social y del Instituto al Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


  1. Por tanto, la Junta sólo condenó a los demandados al pago de salarios devengados en determinados periodos7 y a realizar las aportaciones al Instituto Mexicano de Seguro Social y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y por otro, los absolvió de otorgar al trabajador indemnización constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, horas extras, séptimos días, salarios devengados por diversos periodos8 y de devolver los diversos documentos suscritos en blanco.


  1. v. Inconforme, el trabajador promovió juicio de amparo directo el que quedó radicado con el número ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, el que en sesión de dieciséis de octubre de dos mil quince, le concedió el amparo para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emitiera uno nuevo en el que, en esencia, indicara que la oferta de trabajo fue de mala fue por otorgarle al trabajador un salario inferior al que originalmente percibía; tomara en cuenta que los demandados no demostraron la inexistencia del despido; y en esas condiciones, analizara si el trabajador tenía derecho a las prestaciones reclamadas.


  1. vi. En cumplimiento al fallo protector, el doce de noviembre de dos mil quince la Junta emitió nuevo laudo en el que, por una parte, condenó a los patrones a pagar al trabajador indemnización constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad, vacaciones, aguinaldo, horas extras, séptimos días, salarios devengados por el lapso comprendido en determinados periodos9 y a realizar las aportaciones al Instituto Mexicano de Seguro Social y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y por otra parte, los absolvió de cumplir con las prestaciones reclamadas en lo que respecta a diversos periodos10 y de devolver los documentos firmados en blanco.


  1. vii. Inconformes con ese laudo, los patrones promovieron juicio de amparo directo, en el que alegaron lo siguiente:


  1. Que sólo debía condenárseles a pagar al trabajador los salarios caídos del cinco de septiembre del año dos mil trece al veinticuatro de marzo de dos mil catorce, y no así hasta por el plazo de doce meses, como indebidamente se precisó en el laudo reclamado, porque el actor aceptó la oferta de trabajo para ser reinstalado.


  1. Que la Junta omitió fundar y motivar por qué los condenó al pago de séptimos días con salario triple, porque se apoyó en el artículo 73 de la Ley Federal del Trabajo el cual prevé el pago de salario sencillo o doble (pero no triple), aunado a que el actor no laboró en esos días por lo que ni siquiera era aplicable ese precepto normativo, lo que se corrobora con el propio decir del trabajador que dijo laborar de lunes a sábado y descansar el séptimo día de la semana.


  1. viii. Por su parte, el trabajador promovió amparo adhesivo.


  1. ix. En sesión de siete de abril de dos mil dieciséis el Tribunal Colegiado resolvió sobreseer en el juicio de amparo y dejar sin materia el amparo adhesivo, por lo siguiente:


  1. Estimó que debía sobreseerse en el juicio de amparo, porque la demanda se presentó extemporáneamente.


  1. Para ello, calculó el término para promover la demanda de amparo en los términos siguientes: el laudo reclamado se notificó a los quejosos el veintiséis de noviembre de dos mil quince, notificación que surtió efectos el mismo día, por lo que, dijo, el periodo para su presentación transcurrió del veintisiete de noviembre al diecisiete de diciembre de dos mil quince.


  1. A continuación, procedió a esclarecer la fecha de presentación de la demanda de amparo, para lo que se encontró con la problemática de que existían tres posibles fechas de presentación de la demanda de amparo: la de la certificación de la Secretaria de Acuerdos de la Junta responsable, la de la Oficialía de Partes, y la del sello electrónico de esa misma Junta.


  1. Al respecto, dijo que no podía tomarse en cuenta la fecha de presentación de la demanda de amparo asentada en la certificación de la Secretaria de Acuerdos de la Junta, porque en ella no se precisó que ese hecho hubiera acontecido en horas inhábiles o con profesional autorizado para ese efecto, ni datos precisos u exactos donde se constara quién recibió la promoción (nombre, cargo y firma), aunado a que no se estaba en el caso de una demanda urgente que por su celeridad...

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