Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-04-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1572/2015)

Sentido del fallo20/04/2016 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha20 Abril 2016
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 507/2015))
Número de expediente1572/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

R ECURSO DE INCONFORMIDAD 1572/2015.

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1572/2015.

recurrente: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: F.O.E. CONTRERAS



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veinte de abril de dos mil dieciséis.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el veinticinco de mayo de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, ROSALBA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada del INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por el acto que a continuación se señalan1:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje.


ACTO RECLAMADO:

El laudo de veintiséis de septiembre de dos mil catorce dictado en el expediente laboral 1221/2008.


  1. SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que por auto de veintiséis de mayo de dos mil quince ordenó su registro como D.T. 507/2015 y admitió la demanda a trámite.2


  1. Por acuerdo de treinta de junio de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento, con fundamento en el punto Quinto del Acuerdo General 27/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y conforme a la lista generada a través del “Programa para el Turno Aleatorio de Asuntos de los Órganos Jurisdiccionales Auxiliares” y el oficio STCCNO/2980/2014, ordenó remitir el asunto a la Oficina de Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, a fin de que se turnara al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región y éste emitiera la resolución correspondiente.3



  1. Mediante proveído de ocho de julio de dos mil quince, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región tuvo por recibido el asunto y ordenó turnarlo al Magistrado que correspondiera.4


  1. TERCERO. Seguidos los trámites de ley correspondientes, el veinte de agosto de dos mil quince, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región dictó sentencia en el sentido de otorgar el amparo a la parte quejosa en los siguientes términos5:


En relatadas circunstancias, procede otorgar la protección constitucional solicitada para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, emita otro en el que, tomando en cuenta lo aquí decidido: a) prescinda de condenar al demandado a la incorporación al salario de la actora del concepto de emanaciones radioactivas; b) de igual forma, lo absuelva de la prestación consistente en la incorporación del concepto de infectocontagiosidad; y, c) establezca que el pago de la pensión por incapacidad permanente decretada en favor de la actora debe comenzar a pagarse a partir de que sea dada de baja como trabajadora activa al servicio del demandado.”6


  1. CUARTO. En cumplimiento a la sentencia protectora, la Junta responsable mediante auto de tres de septiembre de dos mil quince, dejó insubsistente el laudo de veintiséis de septiembre reclamado7.


  1. Posteriormente, mediante proveído de trece de octubre de dos mil quince, la Junta responsable remitió al Tribunal Colegiado del conocimiento copia certificada del laudo emitido en esa misma fecha en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, mediante el cual dejó sin efectos el laudo de veintiséis de septiembre de dos mil catorce.8

  2. QUINTO. Mediante proveído de veintinueve de octubre de dos mil quince, se dio vista a las partes con el contenido del nuevo laudo, para que en el término de diez días hábiles manifestaran lo que a su derecho conviniera en relación al cumplimiento efectuado por la autoridad responsable.9



  1. SEXTO. Una vez transcurrido el plazo concedido, sin que ninguna de las partes realizara manifestación alguna, por acuerdo de treinta de noviembre de dos mil quince, el Sexto Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.10


  1. SÉPTIMO. Inconforme con la anterior determinación, por escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el ocho de diciembre de dos mil dieciséis, ROSALBA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada del INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, interpuso el recurso de inconformidad que ahora nos ocupa.11



  1. El escrito de inconformidad fue remitido por el Tribunal Colegiado del conocimiento a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante oficio número 9414, de diez de diciembre de dos mil quince recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el once de diciembre del mismo año.12


  1. OCTAVO. Mediante acuerdo de cinco de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de inconformidad interpuesto con el número 1572/2015 y lo admitió; asimismo, determinó turnar el toca para su estudio a la Ponencia del Ministro J.L.P., y remitir los autos a la Segunda Sala.13


  1. NOVENO. Mediante proveído de veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a la Ponencia del Ministro J.L.P., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.14


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, 202 y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, Tercero y Quinto del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año.


  1. SEGUNDO. El recurso de inconformidad fue interpuesto por persona facultada para ello, en virtud de que el escrito relativo fue suscrito por la apoderada del quejoso, personalidad que le fue reconocida por el Tribunal Colegiado del conocimiento mediante auto de admisión de demanda de veintiséis de mayo de dos mil quince.15



  1. TERCERO. Como cuestión previa al análisis de fondo del presente asunto, es procedente analizar la temporalidad de la interposición del escrito del recurso de inconformidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, el cual establece lo siguiente:


Artículo 202. El recurso de inconformidad podrá interponerse por el quejoso o, en su caso, por el tercero interesado o el promovente de la denuncia a que se refiere el artículo 210 de esta Ley, mediante escrito presentado por conducto del órgano judicial que haya dictado la resolución impugnada, dentro del plazo de quince días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación.


La persona extraña a juicio que resulte afectada por el cumplimiento o ejecución de la sentencia de amparo también podrá interponer el recurso de inconformidad en los mismos términos establecidos en el párrafo anterior, si ya había tenido conocimiento de lo actuado ante el órgano judicial de amparo; en caso contrario, el plazo de quince días se contará a partir del siguiente al en que haya tenido conocimiento de la afectación. En cualquier caso, la persona extraña al juicio de amparo sólo podrá alegar en contra del cumplimiento o ejecución indebidos de la ejecutoria en cuanto la afecten, pero no en contra de la ejecutoria misma.


Cuando el amparo se haya otorgado en contra de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, la inconformidad podrá ser interpuesta en cualquier tiempo.”


  1. De acuerdo con esta disposición, de las constancias de autos se aprecia que la resolución impugnada fue notificada personalmente al quejoso el día miércoles dos de diciembre de dos mil quince16, surtiendo efectos dicha notificación al día hábil siguiente, esto es el jueves tres del mismo mes y año, por lo que el plazo, de quince días, para interponer el recurso de inconformidad corrió del viernes cuatro de diciembre de dos mil quince al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR