Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-11-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1622/2016)

Sentido del fallo23/11/2016 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO.
Fecha23 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 447/2015))
Número de expediente1622/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 807/2009






AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1622/2016.


aMPARO DIRECTO EN REVISIóN 1622/2016

quejoso: **********.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: MARÍA ANTONIETA DEL CARMEN TORPEY

CERVANTES.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el cuatro de agosto de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en Xalapa, Veracruz, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto siguiente:


III. AUTORIDAD RESPONSABLE: La Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

ACTO RECLAMADO: “La sentencia dictada dentro del juicio contencioso administrativo **********, de dos de junio de dos mil quince.”



SEGUNDO. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 5o, 14, 16, 17 y 31, fracción IV, constitucionales; señaló como parte tercera interesada al Administrador Local Jurídico de Xalapa, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, al Jefe del Servicio de Administración Tributaria y a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puerto Vallarta; e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. En auto de catorce de agosto de dos mil quince, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al que le correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda de amparo registrándola con el número de expediente amparo directo ********** y, previos los trámites legales, el catorce de enero de dos mil dieciséis, dictó sentencia terminada de engrosar el veinte siguiente, la que concluyó con el siguiente punto resolutivo:

ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** contra el acto que reclamó de la Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Xalapa, Veracruz, consistente en la sentencia definitiva dictada el ********** en el juicio contencioso administrativo **********.”


Las consideraciones en las que se sustenta y en la parte que interesa, esencialmente, son las siguientes:


CUARTO. (…) debe decirse que son (…) ineficaces los conceptos de violación que formula el peticionario de amparo, (…) conviene precisar que en la sentencia (…) dictada el ********** por la Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, (…) en los autos del juicio contencioso administrativo (…)**********, aquélla reconoció la validez de la resolución contenida en el oficio número **********, de veinte de octubre de dos mil catorce, a través del cual el Administrador Local de Auditoría Fiscal de **********, le determinó un crédito por la cantidad de **********, por concepto de los impuestos al valor agregado y sobre la renta, por el período comprendido del ********** al **********, actualizaciones, recargos y multas.


Precisado lo anterior, se procede al análisis del octavo concepto de violación, en la parte relativa que se tilda de inconstitucional el artículo 29-A, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, vigente en el año de dos mil trece, (…).


En el indicado octavo concepto de violación, el disconforme aduce, en esencia, que combate la inconstitucionalidad del artículo 29-A, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, vigente en el año de dos mil trece, en relación a su interpretación realizada tanto por el Administrador Local de Auditoría Fiscal de **********, en la resolución (…) de **********, a través del cual le determinó un crédito (…), por concepto de los impuestos al valor agregado y sobre la renta, actualizaciones, recargos y multas, por el período comprendido del primero de abril al treinta y uno de julio de dos mil trece, cuanto por la Sala responsable en la sentencia reclamada, así como por la circunstancia de que dicho precepto no establece lineamientos para tener por satisfecho el requisito de describir el servicio, además de que permite que, sin un criterio objetivo, la autoridad a su arbitrio y discreción determine los elementos necesarios para tener por descrito el servicio, situación que trasciende a grado tal que deja a las autoridades a su libre arbitrio controlar la extensión o limitación de dicho requisito, por lo que infringe los principios de legalidad, seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad o prohibición del exceso, proporcionalidad y equidad tributaria, contenidos en los artículos 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las razones siguientes:


A) El artículo 29-A, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, infringe el principio de seguridad jurídica, puesto que ‘no sabe a qué atenerse frente al cumplimiento del requisito formal’ previsto en el propio precepto, situación que deja al disconforme en total estado de indefensión e inseguridad jurídica.


B) (…) porque al establecer dicho precepto como requisito de los comprobantes fiscales, que deberá contener la ‘descripción del servicio que ampare’, sin otorgar mayores elementos que diluciden cuando se tendrá por cumplido dicho requisito o los elementos que debe reunir una descripción ‘para considerarse suficiente para cumplir el requisito legal aludido’, permite que las autoridades fiscales o jurisdiccionales otorguen alcances distintos a lo que describir el servicio implica, por lo que se le deja ‘en total estado de indefensión e inseguridad jurídica, pues no sabe a qué atender, al permitir el citado artículo y fracción la existencia de una pluralidad de criterios relativos a lo que debe ser una suficiente descripción del servicio’.


C) El artículo 29-A, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, únicamente dispone que el comprobante fiscal deberá contener la descripción del servicio que ampara, mas no otorga algún elemento adicional que permita dilucidar cuándo la descripción será suficiente para tener por satisfecho dicho requisito, lo que implica que no preserva la garantía de seguridad jurídica, pues implícitamente permite que la autoridad tributaria exija una descripción del servicio a su arbitrio y discreción y, en consecuencia, ello genera que se pueda llegar a conclusiones distintas, respecto de lo que debe considerarse suficiente para tener por descrito el servicio, aunado a que puede suceder que siendo suficiente una descripción para el gobernado, resulte insuficiente para la autoridad fiscal; o bien -como en el caso- resulte insuficiente para el órgano jurisdiccional pero por causas distintas de las aducidas por la tercero interesada’.


D) El artículo 29-A, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, contraviene la garantía de seguridad jurídica, el principio de interdicción de la arbitrariedad o prohibición del exceso, porque no garantiza un trato objetivo de todos ante la ley, al permitir la coexistencia de diversas conclusiones de lo que debe considerarse suficiente para tener por ‘descrito el servicio’.


E) Se infringen los principios de seguridad jurídica, legalidad tributaria e interdicción de la arbitrariedad o prohibición del exceso, porque el precepto tildado de inconstitucional, ante la ausencia de parámetros objetivos de que determinen lo que resultará suficiente para tener por descrito el servicio que permite que las autoridades a su arbitrio y discreción esto es, dicho (…) permite a la autoridad administrativa o jurisdiccional, al momento de analizar los comprobantes fiscales, fijar, a su discreción y arbitrio, los parámetros o límites ‘para considerar una descripción suficiente para tener por satisfecho’ el requisito previsto en su fracción V, lo que genera que se deje en estado de indefensión al gobernado, porque éste desconoce cuáles son los elementos que la autoridad a quien corresponda valorar la descripción considerará necesarios y suficientes, para tener por satisfecho el requisito de describir el servicio en el comprobante fiscal.


F) El artículo 29-A, fracción V, del Código Fiscal de la Federación viola el principio de legalidad tributaria, porque permite que las autoridades actúen de forma arbitraria o caprichosa al fijar a su discreción y arbitrio los parámetros o límites para considerar una descripción suficiente para tener por satisfecho el requisito previsto en el propio precepto; lo que genera que el gobernado quede en total estado de indefensión, al desconocer cuáles son los elementos que la autoridad a quien corresponda valorar la descripción considerará necesarios y suficientes para tener por satisfecho el requisito de describir el servicio en el comprobante fiscal.


G) Se viola el principio de...

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