Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-07-2004 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2004-PS)

Sentido del falloINEXISTENTE
Fecha01 Julio 2004
Sentencia en primera instanciaDEL OCTAVO CIRCUITOCOAHUILA (EXP. ORIGEN: A.R. 573/69),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, PUEBLA (EXP. ORIGEN: A.R. 165/89),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. 2/2004)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO, ESTADO DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: A.R. 15/90)
Número de expediente18/2004-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2004-PS

contradicción de tesis 18/2004-Ps

entre las sustentadas por el segundo tribunal colegiado en materia penal del primer circuito, por un lado, y por otro, el tercer tribunal colegiado del segundo circuito, el segundo tribunal colegiado del sexto circuito y el tribunal colegiado del octavo circuito.





MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE jESÚS gUDIÑO pELAYO

SECRETARIo: M.B.L.


í n d i c e

PÁGS.

SÍNTESIS................................................................... I


DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN DE TESIS.......... 1


TRÁMITE.................................................................... 2


COMPETENCIA DE LA SALA.................................... 4


CONSIDERACIONES DEL PROYECTO................... 4


PUNTO RESOLUTIVO............................................... 37



se acompañan SIETE anexos con las sentencias de los tribunales coNTendientes

contradicción de tesis 18/2004-Ps

entre las sustentadas por el segundo tribunal colegiado en materia penal del primer circuito, por un lado, y por otro, el tercer tribunal colegiado del segundo circuito, el segundo tribunal colegiado del sexto circuito y el tribunal colegiado del octavo circuito.




MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE jESÚS gUDIÑO pELAYO

SECRETARIo: M.B.L.



SÍNTESIS


La contradicción es inexistente. En efecto, para que exista es menester que frente a un mismo problema jurídico, los tribunales contendientes emitan una respuesta distinta, contradictorias entre sí, de modo que una afirme lo que la otra niega y esto genere tal estado de incertidumbre que, en aras de la seguridad jurídica, deba resolverse qué postura debe prevalecer, pudiendo ser la misma que la defendida por cualquiera de los tribunales contendientes o, incluso, una tercera.

Ello no acontece en el presente asunto, en el que el único problema común abordado por los cuatro tribunales contendientes es determinar si el amparo indirecto es improcedente en contra de la consignación realizada por el Ministerio Público Federal.

Los cuatro tribunales coinciden en que así es, el amparo indirecto es improcedente en contra de dicho acto (o, desde otra perspectiva: ninguno niega lo que el otro afirma).

El punto de desacuerdo está en la causal aplicable a la especie, pues mientras que un sector considera que se actualiza la prevista en los artículos 103, fracción I, constitucional y 1º, 11 y 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, porque a su entender la consignación —entendida como el acto a través del cual el Ministerio Público ejercita la acción penal, poniendo disposición del juez las diligencias o al indiciado, en su caso, y que marca el inicio del proceso penal judicial— no puede ser considerada como acto de autoridad, sino de parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito estima que la consignación o la orden de consignar, incluso, no son actos que paren perjuicio, pues por sí mismos no conllevan la pérdida de la libertad, posesiones o derechos del gobernado, en tanto será la determinación de un juez la que en verdad cause agravio; por lo que dicho acto no afecta el interés jurídico del quejoso y, por tanto, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo.

En este orden, prima facie, podría decirse que existe la contradicción de criterios y que ésta consiste, precisamente, en averiguar cuál es la verdadera causa que se actualiza en casos como los relatados.

Sin embargo, debe recordarse que no hay discrepancia en cuanto el punto real del problema que abordaron los cuatro tribunales, que es el de establecer si procede o no la acción de amparo en la vía indirecta en contra de la consignación efectuada por el Ministerio Público.

El sistema normativo que regula la resolución de contradicciones de tesis establece que, para que exista la contradicción, deben concurrir estos elementos (a los cuales ya se hizo referencia en el considerando tercero de esta resolución): a) que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.

Así, el primer elemento no se cumple, porque los criterios no son discrepantes en lo que atañe a la cuestión principal planteada y, en ese orden, no existe incertidumbre jurídica respecto de la procedencia o improcedencia del amparo indirecto en contra de la consignación, pues está claro que para dichos tribunales el amparo indirecto es improcedente contra tal acto. Consecuentemente, debe afirmarse que no existe la contradicción de criterios denunciada.

Ahora bien, suponer que aun y cuando no hay discrepancia sobre la solución dada al problema central, de todos modos debe resolverse en esta denuncia de contradicción de tesis cuál de las argumentaciones de los tribunales es la correcta para sostener que el amparo no procede contra la consignación, sería tanto como hacer del procedimiento de contradicción de tesis un mecanismo de orden académico para resolver cuestiones con mero interés científico o hasta bizantinas, pero cuya resolución carecería de cualquier fin práctico, pues para los efectos del objetivo perseguido por el sistema de resolución de contradicciones de tesis (que no es otro sino el de acabar con un estado de inseguridad jurídica) el que las razones por las que se llegue a una misma conclusión sean diferentes es una cuestión marginal, no trascendente a lo resuelto, que no prevalece ni causa perjuicio a la seguridad jurídica de los justiciables.


TESIS QUE SE CITAN:


CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO BASTA PARA SU EXISTENCIA QUE SE PRESENTEN CRITERIOS ANTAGÓNICOS SOSTENIDOS EN SIMILARES ASUNTOS CON BASE EN DIFERENTES RAZONAMIENTOS, SINO QUE ADEMÁS, AQUÉLLOS DEBEN VERSAR SOBRE CUESTIONES DE DERECHO Y GOZAR DE GENERALIDAD.


CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE DE MANERA IMPLÍCITA CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO EXPRESA CONSIDERACIONES RESPECTO DEL CRITERIO CUESTIONADO, PERO ARRIBA A UNA CONCLUSIÓN DIVERSA DE LA QUE ESTABLECE EL OTRO TRIBUNAL SOBRE EL MISMO PROBLEMA JURÍDICO.

CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA.


CONTRADICCIÓN DE TESIS. INEXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS JURÍDICOS SE BASAN EN DISPOSICIONES LEGALES DE CONTENIDO DIFERENTE.


CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO BASTA PARA QUE SE GENERE, QUE UN TRIBUNAL AFIRME QUE NO COMPARTE EL CRITERIO DE OTRO.


CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA QUE SE FORMULA RESPECTO DE RESOLUCIONES EN LAS QUE EL PROBLEMA JURÍDICO ABORDADO ES DIFERENTE Y DE LO SOSTENIDO EN ELLAS NO DERIVA CONTRADICCIÓN ALGUNA.


CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIEIRE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA.


CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.




contradicción de tesis 18/2004-Ps

entre las sustentadas por el segundo tribunal colegiado en materia penal del primer circuito, por un lado, y por otro, el tercer tribunal colegiado del segundo circuito, el segundo tribunal colegiado del sexto circuito y el tribunal colegiado del octavo circuito.





ponente: ministro josé de jesús gudiño pelayo

secretario: miguel bonilla lópez




Vo.Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día primero de julio de dos mil cuatro.



Vistos, para resolver los autos de la contradicción identificada al rubro; y,



R E S U L T A N D O:


COTEJADO.

PRIMERO. Por oficio de veintinueve de enero de dos mil cuatro, José Wilfrido Gutiérrez Cruz, en su calidad de magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sostenido por su tribunal al resolver el recurso de revisión RP 2/2004, con los criterios sostenidos por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito (hoy Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito) al resolver el amparo en revisión 15/90; con el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (hoy Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito) al resolver el amparo en revisión 165/89, y por el Tribunal Colegiado del Octavo Circuito (hoy Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito) al resolver el amparo en revisión 573/69.


SEGUNDO. Por auto del cuatro de febrero de dos mil cuatro, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó la remisión de la denuncia a la Primera Sala de este Alto Tribunal, en atención a su índole penal.


TERCERO. Por auto de once del mismo mes y año el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar la contradicción de tesis 18/2004-PS, y solicitó copias certificadas de las resoluciones pronunciadas por los tribunales contendientes, con la indicación de que si han sostenido sus respectivos criterios o de si los han modificado. En el mismo auto ordenó dar vista al Procurador General de la República, para que manifestara lo que a su representación conviniera.


El tribunal denunciante remitió copias certificadas de dos ejecutorias más, relativas a los amparos en revisión 64/87 y 182/99, en los que afirmó haber sostenido el mismo criterio que en el 2/2004.


El Segundo Tribunal...

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