Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-01-2008 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2109/2007)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha23 Enero 2008
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.P. 705/2007))
Número de expediente2109/2007
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1426/2006

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2109/2007.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2109/2007.

QUEJOSo: **********.




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: J.F. CRUZ.



S Í N T E S I S:


- AUTORIDADES RESPONSABLES: Segunda Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes.


- ACTO RECLAMADO: La sentencia dictada en el toca número 495/06-II, de fecha veintidós de febrero del dos mil siete.

- SENTIDO DEL FALLO: Niega el amparo solicitado.

- RECURRENTE: El quejoso.

- PROPUESTA QUE SE FORMULA EN EL PROYECTO:

En las consideraciones:


A) El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente.


B) El principio de taxatividad que es corolario del diverso principio de legalidad, previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en la exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de la tipificación de la ley, esto es, que la descripción típica no debe ser vaga ni imprecisa, ni abierta o amplia al grado de permitir la arbitrariedad.


Los anteriores principios, son respetados por el artículo 27, fracción I, en relación con el 26 de la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes, en razón que establecen una conducta, que consiste en introducir, en persona menor de doce años de edad, por vía vaginal o anal cualquier elemento o instrumento distinto del miembro viril, sea cual fuere el sexo de la víctima.


En cuanto a los medios utilizados, el tipo penal establece dos hipótesis, ya que la conducta puede llevarse a cabo sin uso o con uso de la fuerza física o moral.


La porción normativa “sin hacer uso de la fuerza física o moral”, no se refiere a la conducta en sí misma considerada, sino a que no son necesarios dichos medios para que el sujeto pasivo lleve a cabo la introducción descrita.


La ausencia de fuerza física no se está refiriendo a la que se necesita para llevar a cabo la conducta de introducción, sino a la que se ejerce sobre la víctima como un medio para consumar dicha conducta.


Además, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha identificado “la violencia física” con “la fuerza física”, como medios utilizados para llevar a cabo el delito, que es una cuestión distinta a que se deba utilizar una fuerza para realizar la conducta de “introducción”, que no es a la que se refiere el tipo penal al no exigir la presencia dichos medios; por lo que contrario a lo que sostiene, no se establece una conducta imposible.


El legislador al crear la norma, partió de lo evidente consistente en que antes de los doce años de edad no se tiene plena comprensión de lo que se está haciendo y sucediendo, por ello la hipótesis que se analiza no requiere de medios específicos para la comisión del delito, de esta manera, tomó en cuenta una calidad especial en el sujeto pasivo, la de ser menor de doce años de edad; por ende, sí puede llevarse a cabo el delito de que se trata sin utilizar la violencia, o bien, como lo señala el tipo penal “sin hacer uso de la fuerza física o moral”.


En los resolutivos:


PRIMERO.- Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto y la autoridad precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.


- JURISPRUDENCIAS Y TESIS QUE SE CITAN:


"EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA "GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER "PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA "CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL "LEGISLADOR.”


"VIOLACIÓN, ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL "DELITO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE "TAMAULIPAS).”


"VIOLACIÓN, C. DEL CUERPO DEL "DELITO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE "DURANGO).”



- PRECEPTO TILDADO DE INCONSTITUCIONAL:


Artículo 27, fracción I, en relación con el diverso 26 de la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes:


Artículo 26.- El abuso sexual consiste en la introducción por vía vaginal o anal de cualquier elemento o instrumento distinto del miembro viril, mediante el uso de la fuerza física o moral suficiente para el sometimiento de la víctima, sea cual fuere el sexo de ésta.---…”.


Artículo 27.- También se equiparan al abuso sexual los hechos punibles siguientes:--- I. El llevar a cabo la introducción descrita en el artículo 26 en persona menor de doce años de edad sin hacer uso de la fuerza física o moral;---… Si el responsable utiliza la fuerza física o moral respecto de la clase de víctimas señaladas en el presente artículo, la punibilidad será…”.




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2109/2007.

QUEJOSo: **********.



PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA.

SECRETARIO: J.F. CRUZ.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de enero de dos mil ocho.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Por escrito presentado el cuatro de septiembre de dos mil siete, ante el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:

AUTORIDAD RESPONSABLE:

Segunda Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes.


ACTO RECLAMADO:

La resolución definitiva dictada dentro del toca penal número 495/06-II, del índice de la responsable, tramitado con motivo del recurso de apelación promovido por su abogada defensora en contra de la sentencia definitiva recaída en la causa penal número 132/2005, del índice del Juzgado Mixto de Primera Instancia del Tercer Partido Judicial del Estado de Aguascalientes, por el delito de abuso sexual equiparado, previsto y sancionado por el artículo 27, fracción I, de la Legislación Penal para el Estado.


SEGUNDO.- El quejoso invocó como garantías violadas, en su perjuicio, las consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, asimismo, precisó los antecedentes de los actos reclamados y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- El Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al que correspondió conocer del asunto, mediante acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil siete, admitió la demanda de amparo y ordenó registrarla con el número 705/2007. Seguido el juicio en todos sus trámites legales, el Tribunal Colegiado citado, en sesión de veinticinco de octubre del año antes mencionado, dictó sentencia, en la cual negó el amparo al quejoso.


Las consideraciones en que se sustentó el fallo anterior, en síntesis, son las siguientes:


En el considerando sexto, el Tribunal Colegiado del conocimiento estimó pertinente analizar, en primer término, el concepto de violación en el que el quejoso alega la inconstitucionalidad de la fracción I del artículo 27 de la Legislación Penal del Estado de Aguascalientes.


Señaló que la parte quejosa afirma que el numeral antes referido es inconstitucional porque no se establece en forma clara el tipo penal de abuso sexual equiparado, conclusión a la que se arriba si se toma en cuenta que el tipo habla de realizar introducción por vía vaginal o anal de cualquier elemento o instrumento distinto del pene, en una persona menor de doce años de edad, sin hacer uso de la fuerza física o moral, pero que tal redacción es oscura e imprecisa en cuanto a que establece una conducta imposible ya que no se puede introducir vía anal o vaginal algún instrumento que no sea el miembro viril sin usar la fuerza; que por tanto, el sujeto de la norma penal al que se dirige, en sí no puede conocer qué comportamiento es el reprochable; que en todo caso el legislador debió considerar el término violencia y no fuerza.


Lo afirmado en este sentido por el quejoso, el Tribunal Colegiado lo calificó de infundado.


El Tribunal Colegiado, hizo referencia al artículo 14, específicamente en su segundo y tercer párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los diversos 26 y 27, fracción I, de la Legislación Penal del Estado de Aguascalientes.


Asimismo, consideró que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado en diversas jurisprudencias el criterio de que la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal prevista en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se traduce en la prohibición de imponer penas por analogía o por mayoría de razón, pues la imposición de una pena implica, también por analogía, la aplicación de una norma que contiene una determinada sanción a un caso que no está expresamente castigado por ésta, es decir, aquella imposición y aplicación por analogía, es la que proscribe dicha garantía, ya que la pena que se pretendiera imponer al hecho no penado en la ley, no tendría una existencia legal previa, violándose con ello los principios nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege.


Que también ha precisado que la mencionada garantía no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a...

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