Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-11-2014 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 879/2014)

Sentido del fallo19/11/2014 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha19 Noviembre 2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1673/2013))
Número de expediente879/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 879/2014


RECURSO DE INCONFORMIDAD 879/2014

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO directo **********

quejosA y recurrente: **********




MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIO: ALEJANDRO MANUEL GONZÁLEZ GARCÍA

Colaboró: josé miguel díaz rodríguez


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de noviembre de dos mil catorce.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:



  1. PRIMERO. Mediante escrito presentado el siete de mayo de dos mil trece ante la Junta Especial Número Treinta y tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje en P., P., **********, a través de su apoderado legal, promovió juicio de amparo en contra del laudo de once de marzo de esa anualidad, dictado por la Junta citada en los autos del juicio laboral **********.




  1. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos 14, 16 y 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


  1. SEGUNDO. El entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, a quien tocó conocer del caso, admitió a trámite la demanda, quedando registrada con el número ********** y, una vez cumplidos los requisitos de ley, dictó sentencia en sesión de veintiocho de febrero de dos mil catorce, en el sentido de conceder el amparo solicitado para los efectos ahí precisados.


  1. TERCERO. Durante el desarrollo del acatamiento a dicho fallo, mediante oficio 449/2014/AD, la Junta responsable, a través de su Presidenta, remitió copia certificada del auto dictado el seis de marzo de dos mil catorce, en el que dejó insubsistente el laudo reclamado y, por oficio 1083/2014/AD, remitió copia certificada del laudo dictado en el expediente laboral ********** con fecha de veinticinco de abril de ese año.


  1. CUARTO. Posteriormente, por resolución de nueve de julio de dos mil catorce, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito determinó tener por cumplida la sentencia de amparo relativa.


  1. QUINTO. Tal decisión motivó la presentación del escrito de la quejosa, mediante el que promovió el recurso de inconformidad que se revisa, el que fue admitido por el Presidente de este Alto Tribunal mediante acuerdo de diez de septiembre de dos mil catorce, donde, además, se dispuso que el asunto se turnara para su estudio al Ministro Luis María Aguilar Morales, así como su envío a la Sala de su adscripción, a fin de que su Presidente dictara el trámite correspondiente.


  1. El expediente quedó radicado ante esta Segunda Sala mediante proveído de su Presidente de treinta de septiembre de dos mil catorce y en ese acuerdo se ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo 5/2013, toda vez que se promueven en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una ejecutoria de amparo directo.


  1. SEGUNDO. Legitimación y procedencia. El recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que se promovió contra la resolución dictada el nueve de julio de dos mil catorce por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, que declaró cumplida la sentencia de amparo dictada en el expediente número **********. Asimismo, se estima que su presentación se realizó por parte legitimada, en tanto que fue formulado por la quejosa, en términos de lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Amparo.


  1. TERCERO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente, pues la resolución de nueve de julio de dos mil catorce, que declaró cumplida la ejecutoria de amparo de mérito, fue notificada a la quejosa por medio de lista de trece de agosto siguiente, según consta en la razón actuarial a fojas ciento veinticuatro del cuaderno de amparo, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente. Por tanto, el término de quince días al cual se refiere el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del quince de agosto al cuatro de septiembre de dos mil catorce, excluyéndose del cómputo los días dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de agosto, por ser sábados y domingos, respectivamente, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si el escrito se recibió en el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, el veinticinco de agosto de dos mil catorce, tal y como aparece en el sello visible a foja tres del toca, es inconcuso que su presentación es oportuna.

  2. CUARTO. Agravios. Según se desprende de la lectura del escrito de agravios, la recurrente busca cuestionar la legalidad de la resolución dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito que tuvo por cumplida la sentencia relativa al juicio de amparo **********, desde la afirmación de que, en contra de lo razonado por éste, las actuaciones realizadas por la autoridad para tal efecto resultaban insuficientes para tener por cumplido el fallo ahí emitido, al considerar que, para tener por satisfecho el principio de congruencia –a que se refiere el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo– cuya desatención había provocado la concesión del amparo, la Junta responsable estaba obligada a desentrañar y pronunciarse de manera exhaustiva respecto de cada una de las pretensiones planteadas en el juicio de origen (específicamente por cuanto a la pensión mensual por incapacidad total permanente derivada de una enfermedad de trabajo, alegada en el numeral dos del capítulo de hechos de la demanda de origen, consistente en que la actora sufría de supuestas deficiencias músculo esqueléticas a causa de las actividades inherentes a su cargo); lo que no había acontecido en la especie.


  1. Asimismo, desde ese argumento toral, la recurrente intenta evidenciar que al tener por cumplido el fallo de amparo, el órgano jurisdiccional del conocimiento incorrectamente acotó los efectos de la concesión al estudio exclusivo del otorgamiento o no de una pensión periódica mensual permanente derivada de un riesgo de trabajo por accidente (y no de una enfermedad), así como a tomar en cuenta los hechos que narró la actora respecto de los accidentes que sufrió el dieciocho de diciembre de dos mil cinco y veinte de febrero de dos mil ocho, lo que decantó, dice, en una desatención de la sentencia a cumplimentar, repercutiendo directamente en su perjuicio.


  1. QUINTO. Estudio. Conforme a lo dispuesto en el artículo 201, fracción I, y 202 de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 192, 196, 213 y 214 del propio ordenamiento, la materia de estudio en esta instancia se circunscribe a resolver si la sentencia de amparo relativa se encuentra o no cumplida en su totalidad, sin excesos ni defectos, a partir de los elementos y actuaciones que llevaron al órgano resolutor a asegurar la existencia positiva de esa situación, cuya validez se controvierte.


  1. En el caso, la comparación entre los efectos ordenados en el fallo relativo al amparo directo **********, y la actuación de la autoridad responsable frente a éstos, permite ver que se dio cumplimiento a lo dispuesto en la referida sentencia de amparo, sin que en el caso prevalezca exceso o defecto en su acatamiento; exclusivamente de acuerdo a la problemática aquí debatida.


  1. Para demostrar esa conclusión es necesario recordar que, como se adelantó en el capítulo precedente, el recurso que se examina debe su origen al laudo de once de marzo de dos mil trece, dictado por la Junta Especial Número Treinta y tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje en P., P., dentro del juicio laboral **********, en contra del cual se promovió el amparo directo del que tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, quien concedió el amparo solicitado bajo la consideración central consistente en:


“…Los conceptos de violación primero y sexto devienen sustancialmente fundados y son suficientes para otorgar a la peticionaria del amparo, la protección federal que solicitó. --- En el primero de los motivos de inconformidad, quien pide el amparo afirmó que el laudo reclamado era incongruente, puesto que al dictarlo, la Junta de origen faltó al principio de exhaustividad, ya que no se ocupó de todas las prestaciones reclamadas. --- Ello, pues además de la reclamación por el otorgamiento de una pensión por invalidez, el amparista ejerció la acción de otorgamiento y pago de una pensión por incapacidad total permanente, de la cual nada dijo la responsable, puesto que en el considerando octavo de su laudo, se pronunció respecto del otorgamiento de una pensión de incapacidad permanente derivada de un accidente de trabajo y en el noveno, respecto del solicitado otorgamiento de una pensión de invalidez, pero nada dijo de la solicitud de que se le...

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