Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1178/2017)

Sentido del fallo08/11/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha08 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 86/2017))
Número de expediente1178/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1178/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: MENTOR CAPITAL GROUP, SOCIEDAD ANÓNIMA PROMOTORA DE INVERSIÓN DE CAPITAL VARIABLE



MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIA ADJUNTA: MONSERRAT CID CABELLO


SUMARIO


Martha Alicia Córdoba Pérez demandó en la vía ordinaria mercantil de Mentor Capital Group, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable, el cumplimiento de un contrato de mutuo con interés para capital de trabajo, entre otras prestaciones. El Juez Trigésimo Noveno Civil de la Ciudad de México desestimó las pretensiones reclamadas. La Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México resolvió revocar la sentencia apelada. La demandada promovió juicio de amparo directo, el cual fue resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el sentido de conceder la protección constitucional. La resolución emitida por dicho órgano colegiado, en la que tuvo por cumplido el fallo protector en cuestión, es la materia de análisis en el presente asunto.


CUESTIONARIO


¿Fueron cumplidos totalmente los extremos del fallo protector, acorde con lo prescrito por los efectos del amparo que origina el presente recurso de inconformidad? y ¿Es legal la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo de la cual deriva el presente asunto?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día ocho de noviembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de inconformidad número 1178/2017, interpuesto por Mentor Capital Group, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable, por conducto de su apoderada legal, en contra de la resolución de trece de junio de dos mil diecisiete, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por la que se declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 86/2017.


I. ANTECEDENTES


En la vía ordinaria mercantil, Martha Alicia Córdoba Pérez demandó de Mentor Capital Group, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable el cumplimiento de un contrato de mutuo con interés para capital de trabajo, entre otras prestaciones1.


El Juez Trigésimo Noveno de lo Civil de la Ciudad de México dictó sentencia en la que desestimó las prestaciones reclamadas (expediente ********)2.


La actora interpuso recurso de apelación, que resolvió la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el sentido de revocar la sentencia apelada, declarar procedente la acción intentada y condenar a la demandada a cubrir la suerte principal reclamada, así como los intereses ordinarios y moratorios correspondientes (toca ********). Lo anterior, mediante resolución de doce de diciembre de dos mil dieciséis3.


La apoderada legal de Mentor Capital Group, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable, promovió juicio de amparo directo4 en contra de la sentencia referida, el cual admitió a trámite la Magistrada en funciones de P. del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y le asignó el número 86/2017, por acuerdo de dos de febrero de dos mil diecisiete5. El Tribunal Colegiado resolvió conceder el amparo solicitado, mediante sentencia emitida el veinte de abril de dos mil diecisiete6.


En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Sala Civil dictó una nueva resolución el doce de mayo de dos mil diecisiete7. Por lo anterior, el P. del Tribunal Colegiado dio vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera8. La quejosa presentó su escrito de manifestaciones el seis de junio del citado año9.


El Tribunal Colegiado tuvo por cumplida la sentencia de amparo, pues consideró que la autoridad responsable cumplió con lo ordenado en la ejecutoria de referencia. Lo anterior, por resolución dictada el trece de junio de dos mil diecisiete10.


La apoderada legal de Mentor Capital Group, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable interpuso recurso de inconformidad en contra de la resolución anterior, mediante escrito presentado el siete de julio de dos mil diecisiete ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito11, cuyo P. ordenó remitir el escrito de inconformidad y los autos del juicio de amparo directo a esta Suprema Corte de Justicia12.


El P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió y ordenó el registro del recurso de inconformidad con el número 1178/2017; así como turnarlo para su estudio al Ministro José Ramón Cossío Díaz, a fin de que formulara el proyecto respectivo, y el envío de los autos a esta Primera Sala, por acuerdo de uno de agosto de dos mil diecisiete13.


La Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto mediante acuerdo de veintiocho de agosto siguiente, emitido por su Presidenta14.


II. COMPETENCIA


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; así como en los numerales 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, toda vez que se interpone en contra de una resolución por la que un tribunal colegiado de circuito declaró cumplida una sentencia de amparo.


III. OPORTUNIDAD


El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo se notificó personalmente a la parte quejosa el jueves quince de junio de dos mil diecisiete15, por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes dieciséis.


Así, el término de quince días para interponer el presente medio de impugnación, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del lunes diecinueve de junio al viernes siete de julio de dos mil diecisiete, debiéndose descontar los días veinticuatro y veinticinco de junio, así como uno y dos de julio, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Consecuentemente, si la recurrente interpuso el presente recurso de inconformidad mediante escrito presentado el viernes siete de julio de dos mil diecisiete16, entonces debe estimarse que su presentación fue oportuna.

IV. ESTUDIO


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


Efectos del amparo. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito concedió la protección constitucional para que la Sala responsable realizara lo siguiente17:


I. Dejara insubsistente la sentencia reclamada.


II. Dictara un nuevo fallo en el que considerara que las tasas de interés, tanto ordinarias como moratorias, no son excesivas.


La concesión de amparo atendió a que el Tribunal Colegiado advirtió que la Sala responsable partió de dos premisas equivocadas18.


En efecto, el órgano de amparo refirió, en un primer término, que en la cláusula segunda del contrato fundatorio, la mutuataria se obligó a pagar intereses ordinarios a razón de una tasa equivalente a la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio anual sobre saldos insolutos más 325.91 puntos base, calculados sobre la base de trescientos sesenta días por cada día efectivamente transcurrido. La mutuataria también se obligó a cubrir los intereses moratorios a la tasa resultante de multiplicar por el factor de 1.5 la tasa de interés ordinaria.


Bajo esta base, el órgano colegiado sostuvo que la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio anual por el periodo de junio de dos mil dieciséis, que tomó en cuenta la Sala responsable,19 no correspondía a la publicada en la página de la red del Banco de México, en la cual se indicaba que esa tasa fue del 4.09 por ciento.


Por otro lado, el Tribunal Colegiado señaló que la responsable sumó a la tasa referida el factor de 325.91 puntos como si fueran porcentuales, cuando de lo pactado en el contrato de mutuo, se advertía que se trataba de puntos base. Donde un punto básico único equivale a 0.01 por ciento, en términos de la definición del Banco de México. Por tanto, un tipo de interés del 3.25 por ciento por 100 puede expresarse como 325 puntos base.


Bajo esas premisas, el órgano de amparo consideró incorrecta la forma en la que la Sala responsable determinó la tasa de interés pactada, pues lo correcto era sumar 3.25 puntos porcentuales a la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio del periodo correspondiente, es decir, sumar a la tasa de 4.09 por ciento 3.25 puntos porcentuales, lo cual da una tasa aplicable de 7.34 por ciento anual para los intereses ordinarios y una tasa del 11.01 por ciento anual para los moratorios.


Resolución recurrida. El Tribunal Colegiado determinó que la sentencia de amparo se encontraba cumplida, debido a que la Sala responsable dejó insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emitió una nueva en la que precisó que el mecanismo para obtener la tasa...

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