Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-11-2008 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1316/2008 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVSIÓN A QUE ESTE TOCA SE REFIERE.
Número de expediente 1316/2008
Sentencia en primera instancia QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 262/2008 RELACIONADO CON EL A.D.L. 233/2008)
Fecha05 Noviembre 2008
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1316/2008




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1316/2008.

AMPARO directo EN REVISIÓN 1316/2008.

QUEJOSA: **********.


Vo. Bo.:



ponente: MINISTRA M.B.L.R..

secretariOS: M.M.R.C., E.J.F., S.V.Á.D., LUCIANO VALADEZ PÉREZ, ALBERTO MIGUEL RUIZ MATÍAS Y FRANCISCO GARCÍA SANDOVAL.



COTEJÓ:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de noviembre de dos mil ocho.


V I S T O S: Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el dieciocho de abril de dos mil ocho, ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Veinticinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en Saltillo, Coahuila, **********, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo en contra del laudo de siete de marzo de dos mil ocho, dictado en el expediente laboral número **********, por violación a las garantías consagradas en los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Por acuerdo de doce de mayo de dos mil ocho, el P. del Quinto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda; seguidos los trámites de ley, el Pleno de dicho Tribunal dictó sentencia el doce de junio del mismo año, en el sentido de negar el amparo.


TERCERO. Inconforme con dicha sentencia, la parte quejosa, mediante escrito presentado el veintinueve de julio de dos mil ocho, interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, el que en su oportunidad lo remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

CUARTO. En auto de quince de agosto de dos mil ocho, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró legalmente incompetente al Pleno para conocer del recurso y ordenó remitirlo a esta Segunda Sala, cuyo P., mediante proveído de veinte del mismo agosto, lo admitió a trámite, ordenó dar vista al Procurador General de la República y turnar los autos a la señora M.M.B.L.R..


El Agente del Ministerio Público de la Federación formuló pedimento en el sentido de que se confirme la sentencia recurrida y se niegue el amparo solicitado.





C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el Punto Cuarto del Acuerdo General 5/2001, toda vez que se promueve en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo deducido de un juicio laboral, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La sentencia recurrida se notificó por lista a la parte quejosa el viernes veintisiete de junio de dos mil ocho, según consta en la página noventa y tres del expediente de amparo. Esa notificación surtió sus efectos el lunes treinta siguiente, por lo que el plazo de diez días que para la interposición del recurso señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del dieciséis al veintinueve de julio, descontándose de dicho plazo los días del uno al quince del mismo mes de julio, pues el Tribunal Colegiado del conocimiento hizo constar en el auto de once de agosto de dos mil ocho, en el que ordenó remitir el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en ese lapso gozó de su periodo vacacional, asimismo se descuentan los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete del propio mes, por ser inhábiles en términos de los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si el recurso se presentó en dicho órgano colegiado el veintinueve de julio de dos mil ocho, debe concluirse que es oportuno.


TERCERO. A efecto de resolver este recurso es necesario aludir a los conceptos de violación.


En principio, cabe señalar que el quejoso dividió el capítulo respectivo de la demanda de garantías en dos apartados. Al primero de ellos lo denominó “conceptos fundamentales”; al segundo, “conceptos específicos”, los cuales, en síntesis, salvo el tercero de aquéllos, que se copiará en su integridad, son los siguientes.


1. En el primer motivo de inconformidad de los conceptos fundamentales, la parte quejosa alegó violación a la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional, con base en que la Junta responsable omitió valorar diversas pruebas ofrecidas para acreditar las acciones propuestas y el salario “…sin que previamente se hayan observado las formalidades esenciales del procedimiento…”; y que, sin existir jurídicamente motivos, causas o razones, estableció que se demandaron prestaciones extralegales, cuando no fue así, pues en realidad reclamó prestaciones legales y contractuales.


Que, incluso, al ofrecer la compañía ********** demandada los diversos cheques mediante los cuales se pretendía indemnizar a los familiares de los veintinueve trabajadores fallecidos, manifestó que las prestaciones se calcularon con base en su contrato colectivo de trabajo, lo que denota que en ningún momento se reclamaron prestaciones extralegales, por lo que también fue ilegal que se le arrojara la carga de la prueba al respecto.


2. En el segundo concepto de violación fundamental, alegó violación al artículo 16 constitucional, al considerar que la Junta emitió el laudo sin fundarlo ni motivarlo.


3. El tercer concepto de violación fundamental, es del tenor siguiente:


“…TERCERO. La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, al momento de emitir su respectivo laudo, indebidamente deja de observar lo previsto por el artículo 123 Apartado A fracción VII, lo cual vulnera y restringe los derechos laborales de mi representado.


En efecto, conforme al principio de que las condiciones de trabajo, jornada y salario deben ser iguales para trabajos iguales y no pueden ser disminuidas, acorde con la fracción VII del Apartado A del artículo 123 citado, así como con los numerales 56 y 86 de la Ley Federal del Trabajo, las prestaciones de dichos trabajadores deben de cubrirse en la misma forma y monto en que se hace con los demás que prestan el mismo servicio o actividad, por constituir un derecho adquirido, o en su caso homologarse y cubrirse conforme a las condiciones de trabajo y percepciones salariales de los trabajadores que tengan el mismo nivel o categoría, lo que evidentemente no sucede en la especie, pues a pesar de que a lo largo del juicio laboral, se acreditó debida y fehacientemente con pruebas supervenientes que trabajadores contratados por la codemandada **********., que igualmente prestaban sus servicios en la ********** propiedad de**********, los cuales ocupaban y desempeñaban puestos iguales a los que desempeñaban los trabajadores fallecidos, percibían salarios hasta de $300.00 pesos diarios, destacándose diferenciales hasta de $186.24 pesos diarios al salario que se determinó en el laudo que ahora se combate por medio de la presente vía, lo que trae consigo una violación flagrante al precepto constitucional contenido en el artículo 123 fracción VII de nuestra Carta Magna y la misma es de observancia obligatoria para todos los tribunales incluyendo los del trabajo, tal y como se demuestra y pormenoriza a través de los siguientes conceptos específicos de violación: …”

4. En el primer concepto de violación específico, alegó que el laudo reclamado era violatorio del principio de congruencia establecido en los artículos 840, fracción IV, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, al señalar que se reclamaron prestaciones extralegales; al respecto reiteró sustancialmente lo reseñado en el segundo concepto de violación fundamental y agregó que, para concluir lo anterior, la responsable omitió el análisis de diversas pruebas, lo que también implicaba violación al procedimiento laboral.


5. En el segundo concepto de violación específico, argumentó que la responsable nuevamente introdujo conceptos que no fueron esgrimidos por ninguna de las partes, ya que, al fijar la litis, no lo hizo de acuerdo con dichos preceptos ni con base en la demanda, ampliación, contestación, ofrecimiento de pruebas y demás intervenciones de las partes durante la instrucción del procedimiento.


Asimismo, que la responsable incurrió en deficiencias de procedimiento, al no considerar los elementos de convicción aportados por la actora, tendientes a acreditar el salario que percibía el trabajador al momento de su fallecimiento, que era de trescientos pesos diarios, ni mencionarlos en sus considerandos, valorarlos, emitir sus consideraciones del por qué los desestimaba ni concederles el valor probatorio al que por mandato de ley estaba obligada, sin importar que en la ejecutoria de amparo a que se refirió en su laudo, se hubiera establecido que el salario que más beneficiaba al trabajador era el señalado por el Instituto Mexicano del...

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