Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-02-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1458/2017)

Sentido del fallo14/02/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1458/2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 635/2016))
Fecha14 Febrero 2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1458/2017

quejoso e inconfornme: *****



PONENTE: MINIStro arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: arturo bárcena zubieta

ELABORÓ: MIGUEL OSCAR CASILLAS SANDOVAL


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 14 de febrero de 2018.



Visto Bueno Ministro



Vistos los autos para resolver el recurso de inconformidad número 1458/2017, interpuesto en contra del auto de 23 de agosto de 2017 emitido por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, en los autos del juicio de amparo directo ***/2016.

Resultando:


Cotejo



PRIMERO. Juicio de amparo. ***** (en adelante: “el inconforme”) promovió demanda de amparo en contra de la sentencia dictada por la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán (en adelante: “la sala”) el 11 de mayo de 2016, en el toca de apelación ***/2016. En esta resolución la sala confirmó un fallo de primera instancia, en el cual se decretó una pensión alimenticia a cargo del inconforme sobre el 15% de los sueldos y prestaciones que recibe en su carácter de empleado del ***** (*****), a favor de su ex cónyuge.


Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito (en adelante: “el tribunal colegiado”), registrándolo con el número ***/2016. Seguido el proceso por su cauce legal, el tribunal colegiado dictó sentencia el 14 de junio de 2017, en la que concedió el amparo al quejoso para el efecto de que la sala deje insubsistente su fallo y emita otro en el cual, con base en los lineamientos de la ejecutoria, considere que la tercero interesada no tiene derecho a continuar recibiendo el pago de una pensión alimenticia a cargo de su ex cónyuge, y hecho lo anterior, resuelva lo que en derecho corresponda.


SEGUNDO. Trámite del cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Mediante la propia ejecutoria de amparo el tribunal colegiado requirió el cumplimiento de sus efectos a la sala responsable. Consecuentemente, la sala dejó sin efectos la resolución reclamada mediante auto de 19 de junio de 2017,1 y dictó una nueva sentencia con fecha de 7 de julio de 2017.


Por auto de 11 de julio de 2017 el tribunal colegiado ordenó dar vista a las partes con la sentencia en cumplimiento. Una vez que la tercero interesada desahogó la vista efectuando las manifestaciones que estimó pertinentes, el tribunal colegiado emitió un acuerdo el 23 de agosto de 2017, en el cual determinó que la ejecutoria estaba totalmente cumplida, sin exceso ni defecto.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. Mediante escrito presentado el 28 de agosto de 2017, el quejoso interpuso recurso de inconformidad en contra del acuerdo antes referido. En consecuencia, el Tribunal Colegiado ordenó remitir el escrito de inconformidad a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para el trámite correspondiente.


Por auto de 18 de septiembre de 2017, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la presente inconformidad y la registró con el número 1458/2017. Asimismo, determinó turnar los autos al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la elaboración del proyecto respectivo y enviarlos a la Sala de su adscripción a fin de que se dictara el acuerdo de radicación correspondiente. Mediante proveído de 24 de octubre de 2017, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto.


Considerando:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, 202, 203 y Tercero Transitorio de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que se promueve en contra del acuerdo que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo que causó ejecutoria en fecha posterior al 3 de abril de 2013, fecha en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013.



No pasa inadvertido que el 5 de septiembre de 2017 el Pleno de esta Suprema Corte emitió el Instrumento Normativo (en adelante: “el Instrumento”) por el cual se modificaron diversas disposiciones del Acuerdo General 5/2014, de trece de mayo de 2013, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Sala y a los Tribunales Colegiados de Circuito.


Ciertamente en el Instrumento se estableció que los recursos de inconformidad interpuestos en contra de las determinaciones de los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito serán del conocimiento de ese mismo órgano colegiado,2 por lo que esta Suprema Corte no sería competente para resolverlos. Sin embargo, esta Primera Sala hace notar que el propio Instrumento dispone en su transitorio cuarto que el conjunto de modificaciones “será aplicable respecto de los recursos de inconformidad interpuestos contra las resoluciones emitidas por los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito […] que se dicten al día siguiente de la aprobación de este Instrumento Normativo,” esto es, a partir del 6 de septiembre de 2017.3


En ese sentido, esta Primera Sala de la Suprema Corte estima que mantiene competencia para conocer de los recursos de inconformidad interpuestos contra los acuerdos dictados por el Pleno de los Tribunales Colegiados de Circuito con anterioridad al 6 de septiembre de 2017, de acuerdo con las disposiciones previas a la entrada en vigor del instrumento normativo aludido.


Así, toda vez que en el presente caso el auto impugnado lo dictó el Pleno del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito el 23 de agosto de 2017, esta Suprema Corte es competente para resolverlo.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de inconformidad que nos ocupa fue presentado dentro del plazo de 15 días previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo. En efecto, de autos se observa que la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo se notificó al quejoso el día miércoles 23 de agosto de 2017,4 surtiendo efectos el día jueves 24 de agosto siguiente, por lo que el plazo transcurrió del viernes 25 de agosto al 18 de septiembre de 2017, descontándose los días 26 y 27 de agosto, así como 2, 3, 9, 10, 14 y 15 de septiembre de 2017 por ser inhábiles de conformidad por lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con la Circular 19/2017 del Consejo de la Judicatura Federal. Toda vez que el escrito de agravios se presentó el 28 de agosto de 2017, es evidente que el recurso es oportuno.


TERCERO. Acuerdo materia del recurso de inconformidad. El acuerdo de 23 de agosto de 2017 por el cual el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito tuvo por cumplida la ejecutoria señala medularmente lo siguiente:


[…]En acatamiento a la ejecutoria de mérito, la Sala responsable en auto del día diecinueve siguiente, dejó insubsistente la sentencia reclamada, y dictó una nueva el siete de julio posterior, en la que determinó que no se cumplían los requisitos previstos en la ley, tendientes a acreditar la necesidad de la tercero interesada de continuar recibiendo una pensión alimenticia a cargo del quejoso, por cuanto aquella no encuadraba en la hipótesis normativa del artículo 200 del Código de Familia para el Estado de Yucatán, ni de los supuestos que contempla la legislación familiar, al no ser cónyuge, concubina, hija o ascendiente del quejoso, de ahí que este ya no se encontraba obligado a continuar ministrando alimentos.

Lo anterior en virtud que de las constancias del juicio de origen advirtió que existían elementos que demostraban que la tercero interesada no se dedicó en forma exclusiva a las labores del hogar durante los años que duró su matrimonio, y que el quejoso no ofreció pruebas que evidenciaran que su ex cónyuge tampoco se dedicó exclusivamente al cuidado de sus hijos, por lo que visto con perspectiva de género, fue ella quien se dedicó a esa labor después de su jornada laboral, los cuales son requisitos independientes, que de actualizarse resultan favorables para la procedencia de una pensión alimenticia, en tanto se colmen los demás requisitos previstos en el referido numeral, esto es: que además de haberse dedicado exclusivamente al cuidado de sus hijos tuviera la necesidad de recibir alimentos, estuviera imposibilitada para trabajar y careciera de bienes.

Asimismo, que no se actualizaban los demás requisitos previstos, pues se advertía que no se encontraba imposibilitada para trabajar, por cuanto actualmente gozaba de buena salud y contaba con cincuenta años de edad, como reconoció en su prueba de confesión; de donde se dedujo que podía desempeñar un trabajo para generar ingresos, aunado a que de autos se justificó que es propietaria del 50% cincuenta por ciento de tres inmuebles; en consecuencia, la Sala responsable modificó la sentencia de primera instancia únicamente en lo que se refería a la pensión alimenticia a favor de la tercero interesada a fin de que no se condenara al actor al pago de una cantidad...

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