Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-01-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7219/2018)

Sentido del fallo30/01/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente7219/2018
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 210/2017 RELACIONADO CON LA R.F. 114/2017))
Fecha30 Enero 2019
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7219/2018

AMPARO Directo EN REVISIÓN 7219/2018

RECURRENTE (quejosa): DESARROLLOS Y CONSTRUCCIONES del centro, sociedad anónima de capital variable



ponente: ministrO josé fernando franco gonzález salas

SECRETARIa: maura angélica sanabria martínez

COlaboró: marco antonio valencia alvarado


Vo.Bo.

ministro


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de enero de dos mil diecinueve, emite la siguiente


COTEJADO


S E N T E N C I A


En la que se resuelve el amparo directo en revisión 7219/2018, interpuesto por Desarrollos y Construcciones del Centro, sociedad anónima de capital variable, contra la sentencia de uno de febrero de dos mil dieciocho, en el juicio de amparo directo 210/2017, dictado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


  1. ANTECEDENTES

Juicio de origen. Desarrollos y Construcciones del Centro, sociedad anónima de capital variable, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio 600-49-2014-2374, de veintiocho de abril de dos mil catorce, emitida por el Administrador Local Jurídico de S.P.G.G., mediante la cual resolvió el recurso de revocación RR07/14 en el sentido de dejar insubsistente la diversa resolución contenida en el oficio 500-58-00-02-01-2013-7918 de catorce de noviembre de dos mil trece, en la que determinó a cargo de la actora un crédito fiscal en cantidad total de $********** (**********), por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto empresarial a tasa única, impuesto al valor agregado, multas y recargos por el ejercicio fiscal de dos mil diez.


Del asunto correspondió conocer a la Tercera Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con sede en Monterrey, Nuevo León, la que lo registró con el número de juicio 3292/14-06-03-1.


Por oficio 2aS-ATR-5/15, presentado en la Oficialía de Partes Común de las S. Regionales del Noreste de ese tribunal, el diez de enero de dos mil quince (foja 4154 del tomo II del juicio de nulidad), el Secretario Adjunto de Acuerdos de la Segunda Sección de la Sala Superior del citado Tribunal Federal comunicó el ejercicio de la facultad de atracción por considerar que el asunto revestía características especiales en razón de su cuantía.


El treinta de junio de dos mil dieciséis la Sala Superior declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada y de la resolución recurrida.



Amparo y conceptos de violación. Inconforme con lo anterior, Desarrollos y Construcciones del Centro, sociedad anónima de capital variable, promovió amparo directo, en el que hizo valer, medularmente, los siguientes conceptos de violación:



Violación al artículo 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con los numerales 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que considera, que la Sala a quo, no obstante de declarar la nulidad lisa y llana de las resoluciones impugnadas, imprimió efectos en su sentencia, excediendo sus facultades y otorgando valor jurídico a la resolución determinante inexistente; lo anterior, por estimar que la nulidad lisa y llana contenida en el mencionado precepto 52, fracción II, producía una nulidad absoluta que dejaba inexistente la resolución impugnada y por tanto sin valor jurídico.


La Sala del conocimiento de manera ilegal y oscura intentó ocultar los efectos señalados en la sentencia que declaraba la nulidad lisa y llana del crédito fiscal combatido, señalando que no se dieron efectos, sino que sólo se dieron parámetros que la autoridad competente tendría que obedecer en caso de que ésta decidiera emitir una nueva resolución, lo que resulta violatorio de los artículos 1, 14, 16 y 17 constitucionales, en relación con el diverso 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


A pesar de que la juzgadora reconoció en la resolución de aclaración de sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, haber declarado la nulidad lisa y llana de las resoluciones impugnadas en el juicio contencioso administrativo, pretendió establecer ciertos parámetros para que los tomara en cuenta la autoridad que resultara competente, en caso de que ésta decidiera emitir una nueva resolución, por lo que estima que la a quo continúa otorgando valor jurídico a las resoluciones que declaró nulas lisa y llanamente.


La resolución que determinó el crédito fiscal quedó nulificada lisa y llanamente, es decir, jurídicamente inexistente; por lo que, estima que resulta violatorio de derechos humanos, que la a quo pretenda seguir dándole valor jurídico, confirmando valoraciones consignadas por la autoridad demandada dentro de dicha resolución.


La Sala del conocimiento excedió sus facultades al imprimir efectos o parámetros a la sentencia declarada nula en forma lisa y llana, cuando no hay disposición jurídica alguna que la faculte para determinar dichos parámetros.


La juzgadora en la aclaración de sentencia trató de enderezar su resolución dictada con fecha treinta de junio de dos mil dieciséis, señalando que no se dieron efectos en la misma, sino que sólo indicó ciertos “parámetros” a seguir para la autoridad, lo cual resulta un agravio para la impetrante del amparo, ya que limitó su derecho a aportar pruebas para desvirtuar los hechos consignados por la autoridad dentro de la visita domiciliaria.


Violación al artículo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como a la jurisprudencia 2ª./J. 66/2013 (10ª.), de rubro “PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGA AL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN TENDENTES A CONTROVERTIR EL FONDO DEL ASUNTO, AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO ADOLEZCA DE UNA INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA.”; en virtud de que, no obstante la incompetencia de la autoridad resultó fundada, la a quo procedió a analizar los demás conceptos de impugnación y se pronunció sobre el fondo del asunto, indicando ciertos parámetros a atender por la autoridad en caso de emitir una nueva resolución; sin embargo, dicha situación no otorgó un mayor beneficio a la impetrante de garantías, sino por el contrario, le causó un perjuicio.


No obstante que ya había obtenido el beneficio de la nulidad lisa y llana de las resoluciones impugnadas conforme al artículo 52, fracción II, de la citada ley federal, la Sala del conocimiento procedió a señalar parámetros fundados en la valoración de pruebas y del análisis en el considerando noveno de su sentencia, el cual versó sobre el fondo del asunto; resultando así, un perjuicio en vez de un beneficio a la impetrante del amparo.


Indebida valoración de pruebas sobre el rechazo de deducciones.


En el considerando noveno de la sentencia, la a quo resolvió confirmar el rechazo de deducciones en cantidad de $85’074,785.99 al señalar que no se acreditó que los servicios contratados fueron llevados a cabo físicamente en la realidad, en razón de que la actora no aportó en el juicio las bitácoras y actas de entrega-recepción de los servicios contratados por el proveedor Gam Servicios Integrados del Pánuco, sociedad anónima de capital variable.


Es ilegal lo determinado por la Sala del conocimiento, en virtud de que no fundamentó ni señaló dispositivo u ordenamiento legal alguno que obligara al contribuyente a entregar las mencionadas bitácoras y actas de entrega-recepción de los servicios contratados por el proveedor mencionado, para efectos de acreditar una deducción.


La Sala omitió considerar que la autoridad demandada en la determinación del crédito fiscal y en la resolución recaída al recurso de revocación, no señaló la razón del por qué no era suficiente la información y documentación entregada o cuál fue la que requería para tener como procedentes las deducciones.


La juzgadora suplió la deficiencia de la autoridad, ya que procedió a señalar qué documentación se debió haber exhibido para probar qué operaciones se hubieran llevado a cabo en la realidad; violando con ello, en perjuicio de la entonces actora el principio de congruencia de las sentencias.


Omisión de fundar la orden de visita domiciliaria en el artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación.


La orden de visita domiciliaria en que se sustentó la resolución impugnada se fundamentó, entre otros preceptos, en el artículo 42, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, quedando así facultada la autoridad demandada para practicar la visita domiciliaria a la entonces actora y revisar su contabilidad, bienes y mercancías; sin embargo, dicha orden no se emitió con fundamento en la fracción II del precepto indicado, el cual la facultaba para requerir a la entonces demandada para que exhibiera en su domicilio, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como los datos, documentos o demás informes que se consideraran necesarios; por lo que, su actuación se encontraba viciada y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR