Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-06-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1487/2015)

Sentido del fallo10/06/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente1487/2015
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.-846/2014))
Fecha10 Junio 2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

amparo directo en revisión 1487/2015Rectangle 2

amparo directo en revisión 1487/2015

QUEJOSo Y RECURRENTE: **********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: JESÚS ROJAS IBÁÑEZ

COLABORÓ: GUADALUPE MONTSERRAT LARA MARTIÑÓN


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diez de junio de dos mil quince, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1487/2015, promovido en contra del fallo dictado el diecinueve de febrero del dos mil quince, dictado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el juicio de amparo directo **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se centra en determinar si se cumplen los requisitos para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. ********** celebró contrato de seguro de vehículo automotor con **********, con vigencia del seis de septiembre de dos mil doce al seis de septiembre de dos mil trece.


  1. El diecinueve de noviembre de dos mil doce, personal de ********** informó a ********** que el vehículo asegurado había sido robado, pues el conductor ********** lo dejó con un hojalatero de nombre ********** para su reparación, el cual manifestó que el día diecinueve de noviembre de dos mil doce, fue robado el automóvil, pues no se encontraba donde lo había estacionado.


  1. En cumplimiento al contrato señalado, ********** procedió al pago del vehículo robado a la asegurada **********, quien recibió ciertas cantidades por concepto de cobertura de robo total así como por concepto de transmisión de la propiedad, cediendo sus derechos a la aseguradora por medio de la subrogación de derechos y acciones del vehículo siniestrado.


  1. El treinta y uno de marzo de dos mil catorce, **********, por conducto de su apoderado demandó en la vía oral mercantil de ********** el pago de ********** por concepto de suerte principal, el pago de los intereses moratorios a razón de la tasa legal vencidos más los que se siguieran generando hasta el total de la liquidación del adeudo y el pago de gastos y costas.


  1. En proveído de cuatro de abril de dos mil catorce, el Juez Décimo de lo Civil de Proceso Oral del Distrito Federal, órgano que conoció del asunto lo registró bajo en número **********, y previno a la actora para que aclarara el número de serie del vehículo objeto de la póliza de seguro.


  1. Hecho lo anterior, por auto de once de abril de dos mil catorce, el juez del conocimiento admitió a trámite la demanda y dictó sentencia el veintitrés de junio siguiente, en la que declaró procedente la vía oral mercantil y a la actora con carencia de legitimación activa para ejercitar la acción, por lo que dejó a salvo sus derechos para que los hiciera valer conforme a sus intereses.


  1. Inconforme, la aseguradora promovió juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito bajo el número D.C. 569/2014, el que fue resuelto el dos de octubre de dos mil catorce en el sentido de amparar a ********** para el efecto de que el juez responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera otra en la que determinara que la actora sí tenía legitimación para demandar el pago de las prestaciones reclamadas.


  1. En cumplimiento, el Juez Décimo de lo Civil de Proceso Oral del Distrito Federal dictó sentencia el quince de octubre de dos mil catorce declarando procedente la vía oral mercantil y condenando al demandado ********** a pagar a la actora o a quien sus derechos legalmente represente, la cantidad de ********** por concepto de suerte principal, y al pago de los intereses legales causados a razón del seis por ciento anual, reservándose su monto para ser determinado en ejecución de sentencia.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. Inconforme con dicha resolución, el siete de noviembre de dos mil catorce **********, por conducto de su autorizado en términos del artículo 1069 del Código de Comercio, **********, promovió demanda de amparo directo.


  1. El quejoso señaló como derechos fundamentales violados en su perjuicio, los contenidos en los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.


  1. Por razón de turno, correspondió conocer al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien por acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil catorce, la registró bajo el número **********, y requirió al autorizado del quejoso para que acreditara contar con poder amplio, bastante y suficiente para la promoción de la demanda de amparo, o bien, compareciera el quejoso a efecto de hacer suya la demanda de garantías.


  1. Realizada la comparecencia del quejoso, mediante auto de cinco de diciembre de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado en cita admitió la demanda de amparo y tuvo como tercero interesado a **********1.


  1. Con la conclusión de los trámites de ley, el diecinueve de febrero de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia2 en la que determinó negar el amparo y protección de la justicia federal al quejoso.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con esta resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión el dieciocho de marzo de dos mil quince3, ante el propio Tribunal Colegiado del conocimiento, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante auto de diecinueve siguiente4.


  1. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su P., por acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil quince5, admitió el recurso, registrándolo con el número 1487/2015, ordenando su radicación en la Primera Sala del Alto Tribunal y finalmente, turnó los autos para su estudio y elaboración del proyecto al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.


  1. Con fecha veintitrés de abril de dos mil quince, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto, ordenando enviar los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


III. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo vigente, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme al Punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, competencia de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. Asimismo, el recurso se interpuso dentro del plazo correspondiente, ya que la sentencia de amparo se notificó por lista a las partes el cuatro de marzo de dos mil quince6, surtiendo sus efectos el cinco siguiente; por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del seis al veinte de marzo de dos mil quince. Por tanto, si el recurso se presentó el dieciocho de marzo del referido año, resulta notorio que se interpuso de manera oportuna.


IV. PROCEDENCIA


  1. Por corresponder a una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala determinará la procedencia del presente recurso de revisión. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, se deriva lo siguiente.


  1. Por regla general, las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo son inatacables. Sin embargo, por excepción, tales sentencias serán susceptibles de ser impugnadas mediante recurso de revisión, si el Tribunal Colegiado de Circuito se pronunció u omitió hacerlo sobre temas propiamente de constitucionalidad (es decir, sobre la constitucionalidad de una ley federal o de un tratado internacional o sobre...

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