Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4995/2018)

Sentido del fallo28/11/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha28 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 826/2017))
Número de expediente4995/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

Rectángulo 3 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4995/2018







AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4995/2018

QUEJOSA Y RECURRENTE: LIBERACIÓN CAMIONERA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE


PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: MICHELLE LOWENBERG LÓPEZ


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 28 de noviembre del 2018, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 4995/2018, interpuesto por Liberación Camionera, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la sentencia dictada el 7 de junio del 2018, por el Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el expediente del amparo directo 826/2017 y en atención a los subsecuentes


  1. ANTECEDENTES



  1. Multa Administrativa. Mediante resolución dictada dentro de un expediente administrativo, el Delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Querétaro, impuso a Liberación Camionera, S.A. de C.V multa, así como la imposición de diversas medidas correctivas por infracción a la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.


  1. Juicio de Nulidad. Inconforme con esa resolución, la empresa promovió juicio de nulidad. La Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa resolvió reconocer la validez de la resolución administrativa impugnada por considerar que para imponer la sanción, en términos del artículo 112, fracción V, de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en relación con el artículo 173 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la autoridad demandada respetó los principios de legalidad y seguridad jurídica al individualizarla debidamente pues tomó en cuenta: a) la gravedad de la infracción, b) las condiciones económicas del infractor, c) la reincidencia, d) el carácter intencional o negligente de la acción y e) el beneficio obtenido.



  1. Juicio de amparo directo. En contra de la sentencia anterior, la parte actora promovió juicio de amparo directo en que adujo diversos conceptos de violación relacionados con temas de mera legalidad, y propuso un tema de constitucionalidad respecto del artículo 173 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente por considerarlo violatorio del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, a su juicio, la conmutación de la multa que prevé debe ser obligatoria y no optativa para la autoridad administrativa, pues la sanción consistente en realizar inversiones equivalentes en la adquisición e instalación de equipo para evitar la contaminación o en la protección, preservación o restauración del ambiente y los recursos naturales, que se establece como conmutable por la multa, es más acorde para buscar la protección del medio ambiente que la sanción económica.



  1. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado del conocimiento negó el amparo solicitado. Por una parte, declaró infundados los argumentos de legalidad y, por otra, declaró infundado el concepto de violación encaminado a controvertir la constitucionalidad del artículo 173 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, por considerar que no viola el derecho a un medio ambiente sano tutelado en el artículo 4 constitucional, ya que la quejosa parte de una premisa inexacta al sostener que las sanciones por infracciones al medio ambiente únicamente son constitucionales si implican la inversión en maquinaria para corregir y prevenir futuros daños al ambiente, pues las sanciones no sólo tienen fines remediatorios sino también tienen como objeto reprimir, disuadir y prevenir las infracciones, por ejemplo, tratándose de sanciones económicas que repercuten en el patrimonio del infractor con el fin de conminar el cumplimiento de las normas protectoras del ambiente y prevenir y disuadir la reiteración de conductas que lo dañarían.



  1. Recurso de revisión. Inconforme con la decisión anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión en que insiste en los argumentos propuestos en su demanda de amparo para demostrar la inconstitucionalidad del artículo 173 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.



  1. CONSIDERACIONES


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.

  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.



  1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.



  1. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.



  1. En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el 8 de junio del 2015 el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando6:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o

  2. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. De lo anterior se advierte la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad.


  1. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del asunto que nos ocupa, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad relativo a que analizar si el artículo 173 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente es inconstitucional al prever como optativo para la autoridad administrativa si el infractor paga la multa impuesta, o bien, conmuta la sanción por la realización de inversiones equivalentes en la adquisición e instalación de equipo para evitar la contaminación o en la protección, preservación o restauración del ambiente y los recursos naturales.



  1. No obstante lo anterior, esta Segunda Sala también advierte que en la especie no se cumple el segundo requisito de procedencia, puesto que carece de importancia y trascendencia en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, ya que a juicio de esta Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional. Asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte, referente a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. En efecto, sobre el planteamiento de constitucionalidad que subsiste en el recurso, la Suprema Corte ha emitido los criterios siguientes:



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