Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-02-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1780/2018)

Sentido del fallo27/02/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha27 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 291/2017, RELACIONADO CON EL 290/2017))
Número de expediente1780/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1780/2018.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN *****.

RECURRENTE: *****.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIA: M.I.C.V..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la S.ma Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.


V I S T O S, para resolver los autos del recurso de reclamación 1780/2018, promovido por *****, contra el acuerdo de trece de agosto de dos mil dieciocho, dictado por el P. de esta S.ma Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión número *****; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. De las constancias del juicio de amparo se advierten los siguientes hechos. *****, por propio derecho,1 solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia de quince de diciembre de dos mil dieciséis, dictada por el Primer Tribunal Unitario del Tercer Circuito, en el toca de apelación *****.


Conoció del asunto el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, quien por auto presidencial lo admitió y registró bajo el número ***** y en sesión de trece de junio de dos mil dieciocho,2 lo resolvió negando el amparo solicitado.


SEGUNDO. Recurso de Revisión. No conforme con la anterior determinación, el quejoso por derecho propio,3 interpuso recurso de revisión, el cual por acuerdo de uno de agosto de dos mil dieciocho,4 el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, lo tuvo por recibido y ordenó remitir junto con los autos respectivos a este Máximo Tribunal, para el trámite respectivo.


Una vez enviado el asunto a esta S.ma Corte de Justicia de la Nación, nuestro P. por auto de trece de agosto de dos mil dieciocho,5 lo registró bajo el número ***** y determinó desecharlo por improcedente, al estimar que no se reunían los requisitos que establecen los artículos 81, fracción II de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para su procedencia.


TERCERO. Recurso de Reclamación. Inconforme con esa resolución, *****, interpuso recurso de queja o inconformidad en la diligencia de notificación del auto combatido, efectuada por la Actuaria Judicial Adscrita al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, el veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.6


En proveído de once de septiembre de dos mil dieciocho,7 el Presidente de esta S.ma Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, lo admitió y registró con el número 1780/2018; asimismo, lo turnó al M.J.M.P.R. y, ordenó el envío de los autos a la Primera Sala, por ser la de su adscripción.


Mediante acuerdo de su Presidenta de veintinueve de octubre de dos mil dieciocho,8 esta Primera Sala se avocó al conocimiento del mismo y se ordenó la remisión de los autos a la ponencia correspondiente; y


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la S.ma Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto tercero del Acuerdo G.ral 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Legitimación y procedencia. El recurso de reclamación fue interpuesto por parte legítima, de acuerdo con el artículo 104, párrafo segundo de la Ley de Amparo, en tanto que quien lo interpone es *****, parte recurrente del amparo directo en revisión *****, del índice de esta S.ma Corte de Justicia de la Nación.


También es procedente en términos del artículo 104, párrafo primero de la Ley de Amparo, dado que se interpone en contra del acuerdo de trece de agosto de dos mil dieciocho, por el cual el P. de este Máximo Tribunal, desechó por improcedente el recurso de revisión planteado.


TERCERO. Oportunidad. A continuación, se procede analizar si el recurso de reclamación que nos ocupa, se presentó dentro del plazo a que se refiere el párrafo segundo del artículo 104, de la Ley de Amparo aplicable.9


  • La parte recurrente quedó notificada del acuerdo reclamado el veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.


  • La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue el treinta de agosto de dos mil dieciocho.


  • El plazo de tres días para impugnar el proveído recurrido, transcurrió del treinta y uno de agosto al cuatro de septiembre de dos mil dieciocho.


  • En ese sentido, si el presente recurso se hizo valer en la diligencia de notificación del auto combatido, de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, efectuada por la Actuaria Judicial Adscrita al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, es dable considerar que su presentación fue oportuna.


Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que la interposición del recurso haya sido anterior al inicio del plazo para hacerlo, puesto que el numeral 104 de la Ley de Amparo, únicamente prevé que el aludido medio de defensa no puede hacerse valer después de tres días lo cual no impide que el recurso de reclamación correspondiente se interponga antes de este término.


Resulta aplicable en la especie, lo establecido en la jurisprudencia número 1ª./J. 41/2015, de esta Primera Sala de rubro, texto y datos de identificación siguientes:


Época: Décima Época.

Registro: 2009408.

Instancia: Primera Sala.

Tipo de Tesis: Jurisprudencia.

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

Libro 19, Junio de 2015, Tomo I.

Materia(s): Común.

Tesis: 1a./J. 41/2015 (10a.).

Página: 569.


RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO. Conforme al artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación podrá interponerse por cualquiera de las partes, por escrito, dentro del término de tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada. Ahora bien, dicho numeral sólo refiere que el aludido medio de defensa no puede hacerse valer después de tres días, por tanto, no impide que el escrito correspondiente se presente antes de iniciado ese término. De ahí que si dicho recurso se interpone antes de que inicie el plazo para hacerlo, su presentación no es extemporánea.10

CUARTO. Acto materia del recurso de reclamación. Mediante auto de trece de agosto de dos mil dieciocho, el P. de esta S.ma Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión número *****, determinó que al no advertir de la demanda de amparo que el quejoso hubiera planteado concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se hubiera solicitado la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se hubiera decidido u omitido decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa de alguno de ellos; concluyó que al no surtirse los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que procediera el recurso de revisión que se interponía, debía desecharse por improcedente.


QUINTO. Motivos de agravio del recurso de reclamación. La parte recurrente en la constancia de notificación del veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, realizada por la actuaria adscrita al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, sostuvo lo siguiente:


Por medio del presente interpongo el recurso de QUEJA O INCONFORMIDAD, en contra de la resolución del Segundo Colegiado Penal del Tercer Circuito (sic). Dictada en el Amparo Directo 291/2017”.


SEXTO. Estudio del asunto. Esta Primera Sala de la S.ma Corte de Justicia de la Nación, estima que aun cuando el recurso de reclamación fue promovido por una persona privada de la libertad y como consecuencia, procede en su favor la suplencia de la queja conforme lo dispone el artículo 79, fracción II, inciso a) de la Ley de Amparo y de conformidad con la parte conducente de la jurisprudencia P./J. 5/2006, emitida por el Tribunal Pleno, de la Novena Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., Febrero de 2006, página 9, de rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. SE SURTE AUN ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS”; 11 se procede al estudio oficioso del auto impugnado.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo,12 el recurso de reclamación procede en contra de los acuerdos de trámite dictados por el P. de la S.ma Corte de Justicia de la Nación; por los P.s de las Salas o bien, de los Tribunales Colegiados de Circuito.


Bajo ese contexto, debe deducirse que la materia del citado recurso, se limita a analizar la legalidad del acuerdo de trámite dictado por el P....

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