Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-03-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 219/2011)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN, QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente219/2011
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 582/2010))
Fecha16 Marzo 2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1095/2005

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 219/2011.

QUEJOSO: *********




ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIo: ARTURO BÁRCENA ZUBIETA.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de marzo de dos mil once.



VISTO BUENO

MINISTRO:


V I S T O S los autos para resolver el amparo directo en revisión número ********* interpuesto en contra de la sentencia dictada en el expediente número ********* por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito;



R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinticuatro de febrero de dos mil diez, en la Oficialía de Partes Común Civil Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, *********demandó en la vía ejecutiva mercantil de los hoy recurrentes, *********, el pago de las siguientes prestaciones: (i) la cantidad de ********* derivado de la suscripción de nueve pagarés; (ii) la cantidad de $********* por concepto de intereses moratorios; (iii) los gastos y costas que se originaran del juicio.


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Juez Quincuagésimo Tercero de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, cuyo titular por acuerdo de veintiséis de febrero del dos mil diez, la registró con el número de expediente ********* y la admitió a trámite. Posteriormente, en fecha cinco de julio de dos mil diez, el Juez de lo Civil dictó sentencia por medio de la cual condenó a los demandados (hoy recurrentes) a pagar al actor la cantidad señalada en el numeral (i) del resultando anterior, así como los intereses moratorios generados al 3% mensual y al pago de las costas generadas en esa primera instancia.


TERCERO. Inconformes, los demandados promovieron juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada por el Juez de lo Civil. En los conceptos de violación señalaron que los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio eran inconstitucionales, toda vez que violaban en su perjuicio las garantías de no discriminación, legalidad, igualdad, exacta aplicación de la ley, fundamentación, motivación y no retroactividad establecidas en los artículos 1, 14 y 17 constitucionales.


CUARTO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito conoció de la demanda de amparo. Así, en fecha nueve de diciembre de dos mil diez, dictó sentencia en donde negó el amparo a los quejosos.


QUINTO. Inconforme con el sentido de la sentencia de amparo, los hoy recurrentes interpusieron el presente recurso de revisión ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados, en donde se turnó a esta Suprema Corte.


Recibidos los autos en este Alto Tribunal el día treinta y uno de enero del dos mil once, su P. admitió el recurso de revisión en fecha dos de febrero del mismo año y lo registró con el número *********. Asimismo, se declaró que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no es legalmente competente para conocer del recurso de revisión por lo que ordenó se remitieran a esta Primera Sala los autos del amparo directo y las demás constancias que fueran necesarias para los efectos legales conducentes. Por su parte, esta Primera Sala en fecha quince de febrero de dos mil once ordenó se turnara el expediente al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la formulación del proyecto respectivo.


El Agente del Ministerio Público de la Federación no formuló pedimento.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107 fracción IX de la Constitución; 84 fracción II de la Ley de Amparo; 21 fracción III inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo párrafo segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo les fue notificada personalmente el día martes once de enero de dos mil once, surtiendo efectos el día miércoles doce siguiente, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del jueves trece de enero de dos mil once al miércoles veintiséis de enero del mismo año, descontándose los días quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de enero de dos mil once, por ser inhábiles de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Amparo. Si el recurso de revisión fue presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito el veintiséis de enero de dos mil once, es evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. En este apartado se resumen los conceptos de violación, las consideraciones del Tribunal Colegiado y los agravios esgrimidos por los recurrentes.


I. Demanda de amparo


En su escrito de demanda, los quejosos plantean los siguientes argumentos:


  1. Por un lado, se esgrimen varios argumentos de legalidad: (i) la sentencia carece de fundamentación y motivación y viola las garantías de audiencia, legalidad, seguridad jurídica, exacta aplicación de la ley, congruencia y exhaustividad; (ii) el juez desestimó indebidamente la excepción de cosa juzgada; (iii) se negó la “regularización del procedimiento” en relación a la recepción de la prueba pericial y también se negó a recibir a trámite la prueba testimonial; (iv) se realizó un deficiente estudio de la litis planteada.


  1. Al aplicarse los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio como fundamento para no admitir la apelación, se viola el principio de no retroactividad, toda vez que los documentos base de la acción fueron firmados antes de la entrada en vigor de los artículos en comento;


  1. Los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio1 son violatorios del principio de no discriminación contenido en el artículo 1° constitucional. En los preceptos legales en comento se determinan supuestos distintos para la tramitación de recursos conducentes atendiendo al monto de la suerte principal que se reclama en el juicio, lo que evidencia un trato discriminatorio sin sustento legal alguno.


  1. Los artículos señalados en el numeral anterior son privativos de la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso, porque no existe la posibilidad de que las resoluciones que emita el Juez puedan ser susceptibles de revisión por un tribunal distinto de segunda instancia. Por lo tanto, cuando el legislador aprobó dichos artículos dejó de observar los principios de debida fundamentación y motivación.


  1. Los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio violan la garantía de audiencia, debido proceso, legalidad y acceso a la justicia porque impiden a los suscritos ser escuchados y vencidos en una segunda instancia.


II. Sentencia de amparo directo


El Tribunal Colegiado expresó las siguientes consideraciones en su sentencia:

  1. Los argumentos de legalidad se desestiman por ser en parte inoperantes y en parte infundados.


  1. Es infundado el concepto de violación por medio del cual los quejosos señalan que al aplicarse los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio como fundamento para no admitir la apelación se viola en su perjuicio el principio de no retroactividad, toda vez que los documentos base de la acción fueron firmados antes de la entrada en vigor de los artículos en comento. Efectivamente, debe destacarse que la ley aplicable al caso en materia procesal es el Código de Comercio vigente al momento de interponer la demanda y no el vigente al momento de que los documentos base de la acción fueron firmados.


  1. La impugnación no puede analizarse a la luz de un escrutinio estricto de constitucionalidad con base en el principio de igualdad previsto en el artículo 1° constitucional. Las normas tildadas de inconstitucionales fijan que dentro de los juicios mercantiles la cuantía de un asunto determina la procedencia del recurso de apelación. Lo anterior no constituye un criterio discriminatorio en relación con determinada categoría de persona en función de alguno de los factores enunciados en la disposición constitucional en comento. En este sentido, no existe violación a la garantía de...

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