Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-08-2010 ( ACLARACIÓN DE SENTENCIA 619/2008 )

Fecha04 Agosto 2010
Número de expediente 619/2008
Sentencia en primera instancia )
Tipo de Asunto ACLARACIÓN DE SENTENCIA
Emisor PRIMERA SALA


ACLARACIÓN DE SENTENCIA EN EL

AMPARO EN REVISIÓN 619/2008.


ACLARACIÓN DE SENTENCIA EN EL AMPARO EN REVISIÓN 619/2008.

quejosa: **********.



ponente: ministrA O.S.C.D.G.V..

secretariO: J.R.O.E..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de agosto de dos mil diez.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el seis de septiembre de dos mil siete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados Tercero y Cuarto de Distrito en el Estado de Chiapas, con residencia en Tapachula, Chiapas, el Defensor Público Federal de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


AUTORIDAD RESPONSABLE:


C. Juez Tercero de Distrito en el Estado de Chiapas.



ACTO RECLAMADO:


Resolución de fecha veintinueve de agosto de dos mil siete, emitida en la causa penal número 206/2004-II-2, radicado en el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Chiapas, instruida en contra de la quejosa por su probable responsabilidad en la comisión del delito contra la salud, en la modalidad de transporte de clorhidrato de cocaína, previsto en el artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal.


SEGUNDO. Mediante proveído de diez de septiembre de dos mil siete, el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Chiapas, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda de garantías, ordenó su registro con el número 766/2007, y una vez desahogados los trámites de ley dictó sentencia el dieciséis de octubre de dos mil siete, misma que terminó de engrosar el día diecinueve siguiente, en el sentido de negar el amparo solicitado.


TERCERO. Inconforme con la determinación anterior, el Defensor Público de la quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue recibido en la Oficialía de Correspondencia Común de los Juzgados Tercero y Cuarto de Distrito, en el Estado de Chiapas el cinco de noviembre de dos mil siete


Mediante acuerdo de trece de noviembre de dos mil siete, la Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al que correspondió conocer del asunto, admitió dicho medio de defensa, el cual quedó registrado bajo el número 410/2007.


Por escrito presentado el veintiséis de noviembre de dos mil siete ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Defensor Público Federal de la recurrente, solicitó a la Primera Sala de este Alto Tribunal el ejercicio de la facultad de atracción para conocer del recurso de revisión 410/2007 del índice de asuntos del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.


Mediante proveído de diez de marzo de dos mil ocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, informó al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito que por acuerdo de veintisiete de febrero del mismo año, se determinó que ante la falta de legitimación del Defensor Público Federal de la recurrente, el Ministro S.A.V.H. hizo suya la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción mencionada.


Por acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil ocho, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la solicitud formulada; asimismo, admitió a trámite dicha solicitud de ejercicio de la facultad de atracción para conocer del amparo en revisión 410/2007.


Con fecha catorce de mayo de dos mil ocho, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictó sentencia en la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 9/2008, en la que determinó reasumir su competencia originaria, porque la litis constitucional gira en torno a la interpretación directa de los artículos 2º, Apartado A, fracción VIII; 14, párrafo segundo; 17, párrafo segundo, y 20, Apartado A, fracción VIII, de la Constitución Federal.


CUARTO. Realizados los trámites de ley, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante resolución de seis de mayo de dos mil nueve, dictada en el amparo en revisión 619/2008, determinó:


PRIMERO.- Se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra de los actos y por las autoridades que se precisan en el resultando primero de esta ejecutoria.


QUINTO. Por escrito presentado el veintiocho de diciembre de dos mil nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Chiapas, formuló una solicitud al Presidente de esta Primera Sala, en la que pidió se informará a ese Juzgado si con motivo del amparo concedido a la quejosa, existía impedimento para la continuación del proceso penal instaurado contra la inculpada. Dicha solicitud dio origen a la formación de la Consulta 1/2010.

En sesión de veinticuatro de febrero de dos mil diez, esta Primera Sala resolvió dicha consulta, determinado aclarar de manera oficiosa la sentencia dictada en el amparo en revisión 619/2008.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver, de oficio, la presente aclaración, con fundamento en el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente y por analogía, en relación con los diversos numerales 223 a 226 del propio Código, también aplicables supletoriamente en términos de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley de Amparo y artículos 38 y 39 de la Circular Única aprobada por esta Sala, en virtud de que en la resolución dictada por este órgano colegiado el seis de mayo de dos mil nueve, en el amparo en revisión 619/2008, se advierte que es necesario, a fin de hacer comprensibles los posibles conceptos ambiguos, rectificar los que pudiere haber contradictorios o explicar los oscuros, así como subsanar las omisiones que pudieran advertirse y, en general, corregir errores o defectos que dicha sentencia pudiera contener.


SEGUNDO. Es pertinente precisar que la aclaración de sentencia procede de oficio en este caso, en tanto tiene como finalidad ajustar la sentencia como documento a la sentencia conceptuada como acto jurídico de decisión, tal como lo reconoció este Alto Tribunal en la tesis jurisprudencial que lleva por rubro, texto y datos de identificación:


ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SÓLO PROCEDE OFICIOSAMENTE Y RESPECTO DE EJECUTORIAS1. La aclaración de sentencias es una institución procesal que, sin reunir las características de un recurso, tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos, y si bien es cierto que la Ley de Amparo no la establece expresamente en el juicio de garantías, su empleo es de tal modo necesario que esta Suprema Corte deduce su existencia de lo establecido en la Constitución y en la jurisprudencia, y sus características de las peculiaridades del juicio de amparo. De aquélla, se toma en consideración que su artículo 17 eleva a la categoría de garantía individual el derecho de las personas a que se les administre justicia por los tribunales en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, siendo obvio que estos atributos no se logran con sentencias que, por inexistencia de la institución procesal aclaratoria, tuvieran que conservar palabras y concepciones oscuras, confusas o contradictorias. Por otra parte, ya esta Suprema Corte ha establecido (tesis jurisprudencial 490, compilación de 1995, T.V., página 325) que la sentencia puede ser considerada como acto jurídico de decisión y como documento, que éste es la representación del acto decisorio, que el principio de inmutabilidad sólo es atribuible a éste y que, por tanto, en caso de discrepancia, el Juez debe corregir los errores del documento para que concuerde con la sentencia acto jurídico. De lo anterior se infiere que por la importancia y trascendencia de las ejecutorias de amparo, el J. o tribunal que las dictó puede, válidamente, aclararlas de oficio y bajo su estricta responsabilidad, máxime si el error material puede impedir su ejecución, pues de nada sirve al gobernado alcanzar un fallo que proteja sus derechos si, finalmente, por un error de naturaleza material, no podrá ser cumplido. Sin embargo, la aclaración sólo procede tratándose de sentencias ejecutorias, pues las resoluciones no definitivas son impugnables por las partes mediante los recursos que establece la Ley de Amparo”.


De igual forma aplica la Tesis P. LXXXI/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, mayo de 1996, página 43, que dice lo siguiente:


ACLARACIÓN OFICIOSA DE SENTENCIA EN MATERIA DE AMPARO. PROCEDE EN APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, SIEMPRE QUE NO SE...

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