Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-01-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1147/2015)

Sentido del fallo20/01/2016 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha20 Enero 2016
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1292/2014))
Número de expediente1147/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1147/2015

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1147/2015 DERIVADo juicio de amparo directo **********

promoventes: **********(TERCEROS INTERESADOS)



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO FAUSTO GORBEA ORTIZ



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de enero de dos mil dieciséis.


Vo.Bo.


VISTOS Y RESULTANDO


Cotejó:


PRIMERO. Juicio de amparo.


Quejosa

**********apoderado legal de la empresa **********

Presentación

13 de agosto de 2014.

Acto reclamado

L. de 23 de abril de 2014.

Autoridad responsable

Junta Especial Número Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje.

Admisión y registro

18 de agosto de 2014

Juicio de amparo directo **********

Tribunal Colegiado

Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

Los terceros interesados promovieron amparo adhesivo

**********

Presentación

5 de septiembre de 2014.

Admisión del amparo adhesivo

8 septiembre de 2014.

Sentido

Negó el amparo a los terceros interesados y concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la empresa quejosa.

Efectos

“…para el efecto de que la autoridad responsable lo deje insubsistente y, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, determine que los salarios caídos generados a favor de Mario Hernández Serrano, únicamente comprenden desde la fecha del despido alegado, esto es, veinticuatro de enero de dos mil tres, a la data en que ocurrió su deceso, es decir, veinte de junio de dos mil trece; asimismo atendiendo al material probatorio aportado por las partes, determine el salario promedio diario que cada uno de los actores percibió durante el último mes laborado, a fin de cuantificar el pago de las indemnizaciones y salarios caídos materia de condena, y en su caso, establecer la cuantía de los incrementos que se hubieran generado; ello sin soslayar lo hecho valer por la sociedad mercantil demandada, en cuanto a que nunca pactó con los actores pago por concepto de “gastos de alimentos” ni por “premio de productividad”, y que al tratarse de prestaciones extralegales correspondía a aquellos demostrar tener derecho a percibir el pago de estas; lo anterior sin perjuicio de reiterar todo aquello que no es materia de la presente concesión de amparo…”


SEGUNDO. Actos dictados en cumplimiento de la ejecutoria de amparo.


11 de mayo de 2015

La Junta responsable remitió copias certificadas del laudo de 7 de mayo de 2015 emitido en cumplimiento.


TERCERO. Declaración de cumplimiento


21 de agosto de 2015

El Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por cumplida la sentencia de amparo.


CUARTO. Trámite del recurso de inconformidad.


Recurrentes

********** autorizado de los terceros interesados **********los tres últimos beneficiarios de **********

Presentación

9 de septiembre de 2015.

Resolución recurrida

De 21 de agosto de 2015 que declaró cumplida la sentencia de amparo.

Lugar de presentación

Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

Remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación

10 de septiembre de 2015


QUINTO. Trámite del recurso de inconformidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Admisión

21 de septiembre de 2015 con el número 1147/2015

Avocamiento

26 de octubre de 2015


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de inconformidad, toda vez que proviene de un juicio de amparo directo y se interpone contra una resolución que declaró cumplida una sentencia de conformidad con los siguientes artículos:


  • 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo, los cuales indican que el recurso de inconformidad procede contra la resolución que tenga por cumplida una ejecutoria de amparo y que deberá remitirse a este Alto Tribunal para su substanciación;


  • 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que otorga competencia a las S. para conocer de los asuntos previstos en la ley, en este caso, en la Ley de Amparo;


  • Punto Segundo, fracción XVI, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, el cual establece, implícitamente, la competencia de las S. para conocer de los recursos de inconformidad;


  • Punto Tercero del mencionado Acuerdo General 5/2013, que otorga competencia a las S. de este Alto Tribunal para resolver los asuntos de su competencia.


SEGUNDO. Oportunidad. Es oportuna la promoción del recurso de acuerdo con lo siguiente:


  1. Se ordenó notificación de la resolución combatida.


  1. Tal notificación se practicó por comparecencia al autorizado de la parte tercera interesada el martes primero de septiembre de dos mil quince (foja 284 del expediente).


  1. La notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el miércoles dos de ese mismo mes y año, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


  1. El plazo de quince días que señala el artículo 202 de la Ley de Amparo para la presentación de la inconformidad transcurrió del jueves tres al veinticuatro de septiembre de dos mil quince.


  1. Deben descontarse los días sábado cinco, doce y diecinueve, los domingos seis, trece, y veinte, asi como el dieciséis, todos de septiembre de dos mil quince por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Si la inconformidad se presentó el miércoles nueve de septiembre de ese mismo año, ante el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, su presentación fue oportuna.


TERCERO. Procedencia. La inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que se promovió contra una resolución de un Tribunal Colegiado que declaró cumplida la sentencia protectora.


CUARTO. Legitimación. El presente recurso de inconformidad fue interpuesto por **********en el juicio de amparo directo **********personalidad que le fue reconocida por acuerdo de ocho de septiembre de dos mil catorce (a foja 75 del expediente),**********por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto por el primer párrafo del artículo 202 de la Ley de Amparo, en relación con la fracción I del artículo 5° del mismo ordenamiento.


QUINTO. Alcances del estudio. La materia de la presente resolución, conforme lo previsto en los artículos 196, párrafo tercero, 213 y 214, todos de la Ley de Amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por el tercero interesado, de modo tal que se concluya si existe o no materia para la ejecución, todo ello de manera fundada y motivada.


Los preceptos antes citados disponen:


Artículo 196. […] La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos.”


Artículo 213. En el recurso e incidentes a que se refiere este título, el órgano jurisdiccional de amparo deberá suplir la deficiencia de la vía y de los argumentos hechos valer por el promovente.”


Artículo 214. No podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional o no exista materia para la ejecución y así se haya determinado por el órgano jurisdiccional de amparo en resolución fundada y motivada.”


En estas condiciones, ante todo procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho, no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte tercera interesada; en cambio, advertida alguna ilegalidad en la misma, se procederá a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Por otro lado, esta Segunda Sala sostiene que conforme al nuevo sistema previsto en los artículos 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, el órgano que conozca del juicio debe asegurarse que los deberes impuestos a las autoridades responsables deben materializarse en sus términos, como lo señala la jurisprudencia 2a./J. 60/2014 (10a.) que dice:


INCONFORMIDAD. EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE ASEGURARSE QUE SE MATERIALICEN LOS DEBERES IMPUESTOS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN LA SENTENCIA PROTECTORA. Conforme al sistema previsto en los...

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