Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-08-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2278/2014)

Sentido del fallo27/08/2014 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA. • ES INFUNDADA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha27 Agosto 2014
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 1112/2013 RELACIONADO CON LAS REVISIONES FISCALES 679/2013 Y 680/2013))
Número de expediente2278/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2278/2014 [ 39 ]



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2278/2014


RECURRENTES: COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES, Y SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA

GEORGINA LASO DE LA V.R..


Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de agosto de dos mil catorce.



VISTOS para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro y;

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el veinticuatro de octubre de dos mil trece ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ********** , por conducto de su representante legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la resolución dictada por la Sala Superior del referido órgano jurisdiccional el cuatro de septiembre del año en cita, en el juicio contencioso administrativo **********.

En acuerdo de cinco de noviembre de dos mil trece, el Presidente del Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió la demanda de amparo, registrándose al efecto el expediente relativo con el número **********–relacionado con los recursos de revisión fiscal ********** y **********–.

El veinticinco de abril de dos mil catorce, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo solicitado contra la sentencia reclamada.

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, mediante escrito presentado el diecinueve de mayo, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Secretario de Hacienda y Crédito Público [en su carácter de tercero interesado], interpuso recurso de revisión en su contra por conducto del Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, en suplencia por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, del Director General de Amparo contra L. y del Director General de Amparos contra Actos Administrativos, en ese orden.

Asimismo, por escrito presentado en la misma fecha ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores [en su carácter de tercero interesado], interpuso recurso de revisión contra de la referida resolución por conducto del Director General Contencioso de esa Comisión.

Por acuerdo de tres de junio de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió los recursos de revisión que se registraron con el número de expediente 2278/2014. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor M.A.P.D. y se enviara a esta Segunda Sala a efecto de que su Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo, lo que se realizó el diez de junio del año en curso.

En proveído de diez de junio de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión adhesiva interpuesto por la autorizada de la parte quejosa.

Con fundamento en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, se publicó el proyecto de la presente resolución.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los Puntos Primero, Segundo, fracción III y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo iniciado con posterioridad a la fecha en comento, en la que el Tribunal Colegiado realizó la interpretación directa del artículo 113, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, habida cuenta que se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.

SEGUNDO. Procedencia del recurso. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II y 86 de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:

1. Que se interponga por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia recurrida dentro de los diez días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.

2. Que en la sentencia recurrida:

a) Se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o bien

b) Se omita decidir sobre tales aspectos cuando hubiesen sido planteados en la demanda de amparo.

3. Que la resolución del asunto implique fijar un criterio de importancia y trascendencia de acuerdo con lo previsto en los Acuerdos Generales que al efecto emita el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley de Amparo en vigor, el recurso de revisión puede promoverse por el tercero interesado o bien por su representante legal, en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

En ese contexto, por razón de orden, debe analizarse en primer término lo relativo a la oportunidad en la presentación del recurso y la legitimación de las promoventes, para lo cual debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes aspectos:

  • La sentencia recurrida se notificó por oficio al Secretario de Hacienda y Crédito Público y al Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en su carácter de terceros interesados, el viernes dos de mayo de dos mil catorce, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del martes seis al diecinueve de mayo del citado año.1

  • De conformidad con lo previsto en el artículo 72, fracción III, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, está facultado para representar al titular de esa Secretaría cuando tenga el carácter de tercero interesado en los juicios de amparo, mientras que en términos de lo previsto en los artículos 2, Apartado B, fracción XXVII y 105 del propio reglamento, el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos será suplido en sus ausencias, por los Directores Generales de Amparo contra L., de Amparos contra Actos Administrativos y de Asuntos Contenciosos Administrativos, en ese orden.

  • En términos de lo previsto en los artículos 39, fracción I2, y 523 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el Director General Contencioso se encuentra facultado para representar a la citada comisión ante los tribunales o ante cualquier autoridad que dé curso a procesos sustanciados en forma de juicio, así como tener la representación legal de la comisión para intervenir en los procedimientos judiciales, administrativos o laborales en los que la comisión sea parte.

Entonces, si los recursos de revisión hechos valer en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se presentaron en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito el diecinueve de mayo del año en curso y se suscribieron, respectivamente, por el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, del Director General de Amparo contra L. y del Director General de Amparos contra Actos Administrativos, todos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, en ese orden, así como por el Director General Contencioso, es dable concluir que se promovieron oportunamente y por parte legitimada para ello.

La revisión adhesiva fue interpuesta por ********** autorizada por la empresa quejosa en términos amplios, conforme al artículo 12 de la ley de la materia [carácter que le fue reconocido en el proveído de admisión de la demanda de amparo], siendo que el viernes seis de junio de dos mil catorce se le notificó por lista el auto admisorio de los recursos principales, por lo que el plazo de cinco días para su interposición4 transcurrió del martes diez al lunes dieciséis del mismo mes y año5. De ahí que si dicho recurso fue presentado por la autorizada de la quejosa el viernes trece de junio de dos mil...

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