Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-06-2007 ( AMPARO EN REVISIÓN 331/2007 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, AMPARA.
Fecha13 Junio 2007
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 643/2006), JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL ESTADO DE NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: 438/2006)
Número de expediente 331/2007
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1741/2004



AMPARO EN REVISIÓN 331/2007


AMPARO EN REVISIÓN 331/2007

QUEJOSo: **********.



ministra PONENTE: olga sánchez cordero

de garcía villegas.

SECRETARIO: beatriz j. jaimes ramos.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de junio de dos mil siete.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante escrito presentado el veintinueve de junio de dos mil seis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en Monterrey, Nuevo León, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


Autoridades Responsables:


Congreso de la Unión.

Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

S. de Hacienda y Crédito Público.

S. de Gobernación.


Actos Reclamados:


1.- Del Congreso de la Unión se reclama la inconstitucionalidad del Código Fiscal de la Federación, por la aprobación y expedición de su artículo 46, último párrafo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de dos mil cuatro.

2.- Del C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama la aprobación, expedición y promulgación del Código Fiscal de la Federación, especialmente en su artículo 46, último párrafo, cuya fecha de publicación quedó precisada en el párrafo precedente.

3.- De los S.s de Hacienda y Crédito Público y de Gobernación, se reclama el refrendo y publicación del Código Fiscal de la Federación, en lo concerniente a su artículo 46, último párrafo.


SEGUNDO.- La parte quejosa narró los antecedentes de los actos reclamados, señaló como garantías individuales violadas en su perjuicio, las consagradas por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo concerniente a la legalidad y seguridad jurídicas y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- Por auto dictado el día treinta de junio de dos mil seis, el Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda de amparo radicándola bajo el número **********.


CUARTO.- Previos los trámites de ley, el Juez Federal, celebró la audiencia constitucional con fecha dieciséis de agosto de dos mil seis, en la cual dictó la sentencia correspondiente, misma que fue terminada de engrosar el día veinticinco de septiembre del propio año, en la cual concedió el amparo solicitado por la parte quejosa en contra del artículo 46, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de dos mil cuatro.


QUINTO.- Inconforme con lo anterior, por escrito presentado ante el juzgado del conocimiento el dieciocho de octubre de dos mil seis, el **********, en suplencia por ausencia de los **********, quien actúa en representación del **********, interpuso recurso de revisión, mismo que por acuerdo del día veintitrés de octubre siguiente, el juez del conocimiento ordenó remitir para su trámite y resolución al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en turno.


SEXTO.- Por acuerdo del quince de diciembre de dos mil seis, el Presidente en funciones del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, admitió el recurso de revisión mencionado, registrándolo con el número **********.


Seguidos los trámites respectivos, el referido Tribunal Colegiado, en sesión celebrada el veintinueve de marzo de dos mil siete, emitió resolución, en la que dejó a salvo la jurisdicción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer en revisión, la sentencia pronunciada por el juez federal.


SÉPTIMO.- Por auto de veintisiete de abril de dos mil siete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó la admisión, por parte de este Alto Tribunal, del recurso de revisión previamente identificado. Asimismo, ordenó se turnara el presente asunto para la formulación del proyecto respectivo a la señora M.O.S.C. de G.V..


El Agente del Ministerio Público de la Federación no formuló pedimento alguno.


Previo dictamen de la Ministra ponente, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó remitir el asunto a esta Primera Sala, la cual mediante acuerdo de su Presidente de diecisiete de mayo de dos mil siete, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó su devolución a la Ministra Ponente para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de A.; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo previsto en el punto Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, del veintiuno de junio de dos mil uno, publicado el veintinueve de junio siguiente en el Diario Oficial de la Federación, en atención a que se interpuso contra una resolución dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que se impugnó el artículo 46, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de dos mil cuatro, y si bien subsiste en el presente recurso el problema de constitucionalidad planteado, la determinación que sobre el particular se adopte no entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.


SEGUNDO.- En virtud de que el Tribunal Colegiado que conoció del asunto ya analizó la temporalidad del recurso de revisión, se estima innecesario realizar el cómputo respectivo.


TERCERO.- Tomando en consideración que el Tribunal Colegiado dejó a salvo la jurisdicción de este Alto Tribunal por considerar que no existe jurisprudencia ni cinco precedentes que se pronuncien en torno al tema de constitucionalidad de que se trata, la materia del presente asunto se constreñirá al análisis de lo que al respecto se precisa en la sentencia recurrida y en los agravios formulados por la autoridad recurrente.


Así, se tiene que el Juez de Distrito declaró que es fundado el concepto de violación en el que se alega que el artículo 46, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, es violatorio del artículo 16 constitucional, al permitir que las autoridades hacendarias practiquen visitas domiciliarias sin limitación alguna, lo que se traduce en una molestia permanente para los gobernados.


Que lo anterior es así, dado que el citado precepto legal fija las reglas bajo las cuales se desarrollarán las visitas domiciliaras precisando en el último párrafo que para iniciar otra visita domiciliaria a la misma persona, se requerirá de una nueva orden, inclusive cuando se refiera al mismo ejercicio y por las mismas contribuciones o aprovechamientos.


Que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo que el último párrafo del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, es contrario a los artículos 16 y 23 constitucionales, toda vez que prevé que la autoridad hacendaria ejerza sus facultades de comprobación respecto del mismo contribuyente, por el mismo ejercicio y por las mismas contribuciones ya revisadas y determinadas, que derivan de los mismos hechos o abstenciones ya verificados, por lo que se somete al gobernado a un nuevo procedimiento fiscalizador por cuestiones ya revisadas y determinadas por la autoridad fiscal.


Lo anterior, porque a) la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 23 constitucional, tratándose del procedimiento administrativo de fiscalización no se traduce en la imposibilidad de ejercer diversas y reiteradas facultades de comprobación respecto de un mismo ejercicio y por la misma contribución, cuando por algún motivo no concluyen con una liquidación, sino en la imposibilidad de iniciar un procedimiento de fiscalización por la misma contribución y por el mismo ejercicio, cuando éstos ya han sido objeto de una resolución que establezca el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones fiscales, casos en que existirá una liquidación; y b) porque si bien las facultades de comprobación de la autoridad fiscal son discrecionales, su ejercicio es reglado por las leyes que la rigen y una vez ejercida esa atribución están en aptitud de revisar, fiscalizar, verificar, comprobar, corroborar o confirmar el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones fiscales del gobernado visitado, emitiendo al final de la visita la resolución que consideren conducente, sea favorable al particular o liquidatoria de algún crédito fiscal; sin embargo, una vez realizado esto, no pueden bajo ningún aspecto volver a ejercer tales facultades sobre el mismo contribuyente, por el mismo ejercicio e idénticas contribuciones, ya que ello constituiría una constante intromisión en el domicilio del contribuyente, además de estarlo sometiendo a un nuevo procedimiento fiscalizador por cuestiones ya revisadas y determinadas por la autoridad hacendaria.


Que en tal virtud, el artículo 46, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, es violatorio de la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 constitucional, al...

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