Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-07-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2405/2018)

Sentido del fallo11/07/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha11 Julio 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 265/2017))
Número de expediente2405/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2405/2018

QUEJOSA y RECURRENTE: JUDITH CHARGOY GARCÍA


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G. SALAS

SECRETARIA: ADRIANA CARMONA CARMONA


Vo.Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de once de julio de dos mil dieciocho, emite la siguiente


COTEJADO:

S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2405/2018, interpuesto por el representante de JUDITH CHARGOY GARCÍA contra la sentencia dictada el primero de marzo de dos mil dieciocho por el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el juicio de amparo directo 265/2017.


  1. ANTECEDENTES


1. Juicio de origen. El Subdirector Divisional de Cumplimiento de Ejecutorias del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial emitió el oficio con número de folio 9340 de tres de marzo de dos mil quince, en el cual se declararon procedentes en contra de la quejosa, las infracciones previstas en las fracciones I, IV, IX, inciso c) y XVIII, del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial.



2. Inconforme con lo anterior, J.C.G. interpuso recurso de revisión R.R. 59/2015/6386, que en resolución dictada el treinta y uno de julio de dos mil quince, confirmó el acto recurrido.

3. Contra la determinación anterior, por escrito presentado el cinco de octubre de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, J.C.G. promovió juicio contencioso administrativo, que dio origen al juicio 1320/15-EPI-01-5.



4. El dos de enero de dos mil diecisiete, la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual emitió sentencia en el sentido de reconocer la validez de la resolución impugnada.


Esta sentencia constituye la materia del juicio de amparo del que deriva este recurso.


5. A. y conceptos de violación. La actora, aquí quejosa, en la demanda de amparo directo sostuvo:


  • Lo resuelto en el juicio de amparo indirecto 978/2014 no constituye cosa juzgada respecto del consentimiento de la quejosa de los actos reclamados en dicho juicio, por lo que la determinación del tribunal colegiado es incorrecta;

  • El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial debió analizar oficiosamente la legalidad del emplazamiento al procedimiento de declaración administrativa de infracción efectuado a la quejosa;

  • La autoridad responsable confunde el emplazamiento, con la visita de inspección, que tienen naturaleza jurídica distinta; el emplazamiento reviste mayores formalidades y, en el caso, el Instituto notificó a una persona que la quejosa no conoce y la autoridad responsable avaló la legalidad del emplazamiento, aun cuando no se efectuó de manera personal;

  • Los artículos 193, 206 y 209, fracción IX, de la Ley de la Propiedad Industrial contravienen los derechos de audiencia y tutela jurisdiccional efectiva, porque permiten que el emplazamiento no sea de manera personal y directa, sino a través de una persona diversa al demandado.

  • La autoridad responsable no se pronunció en relación con el planteamiento de nulidad del acta levantada con motivo de la visita de inspección, derivada de que la persona con la que se entendió, no se identificó ni se acreditó el vínculo con la quejosa.

  • La autoridad responsable ignoró que la presunción de inocencia es un estándar de prueba y una regla probatoria puesto que, en el caso, la quejosa no se opuso a la inspección, sino un tercero que no conoce, por lo que no debía condenarse por no existir prueba suficiente del hecho imputado ni su responsabilidad, sin que el Instituto valorara debidamente las pruebas que obran en autos;

  • Se viola el principio de no autoincriminación, porque una presunción legal derivada de una supuesta omisión atribuida al acusado, no puede ser una prueba de cargo suficiente para romper la presunción de inocencia.

  • En la demanda de nulidad planteó la constitucionalidad e inconvencionalidad de los artículos 192 Bis y 206 de la Ley de la Propiedad Industrial; sin embargo, el argumento se calificó de inoperante por inoportuno, aun cuando la responsable tiene la obligación ex officio de revisar la constitucionalidad, en términos del artículo 1º constitucional.

  • Los artículos 192 Bis y 206de la Ley de la Propiedad Industrial son inconstitucionales porque contravienen los principios de presunción de inocencia y no autoincriminación previstos en los artículos 20, Apartado B, fracciones I y II, de la Constitución y 8.2.g de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por generar, por ley, una presunción de culpabilidad.


6. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado de Circuito calificó de inoperantes los planteamientos de inconstitucionalidad de los artículos 193, 206 y 209, fracción IX, de la Ley de la Propiedad Industrial, al señalar que la quejosa promovió previamente un juicio de amparo indirecto contra distintos actos emitidos en el procedimiento administrativo de origen, entre los que controvirtió la orden de inspección, que constituye el acto concreto de aplicación de los artículos en cita, y dicho amparo se sobreseyó por estimarse consentidos al no haberse promovido oportunamente el juicio; determinación que consideró cosa juzgada, al haberse confirmado esa determinación en el recurso de revisión 461/2015.


Lo mismo resolvió en relación con el artículo 192 Bis de la Ley de la Propiedad Industrial, porque su primer acto de aplicación fue la sentencia dictada en el juicio de nulidad 616/13-EPE-01-1, en la que se declaró la nulidad de la resolución en que se negaron las infracciones administrativas solicitadas contra la quejosa.


7. Revisión y agravios. La parte quejosa cuestiona la decisión de dicho tribunal bajo los argumentos siguientes:


  • Señala que en el sexto concepto de violación cuestionó la constitucionalidad de los artículos 192 Bis y 206 de la Ley de la Propiedad Industrial, por contravenir los principios de presunción de inocencia y no autoincriminación; sin embargo, el tribunal colegiado no se pronunció.


  • Después de reiterar porqué considera que los preceptos son inconstitucionales, refiere que el tribunal colegiado no analizó la constitucionalidad planteada por considerar que el sobreseimiento decretado en el juicio de amparo indirecto 978/2014, generó la cosa juzgada que facultó al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial a no analizar oficiosamente el emplazamiento; sin embargo, contrario a lo resuelto por el tribunal, no existe cosa juzgada respecto de la legalidad del emplazamiento, porque en el juicio de amparo no se emitió un pronunciamiento de fondo.


  1. C O N S I D E R A N D O QUE


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de A.2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de A..



  1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.



  1. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando.6



  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o

  2. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad. No obstante, esta...

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