Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-02-2008 ( INCONFORMIDAD 32/2008 )

Sentido del fallo ES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Fecha20 Febrero 2008
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 15202/2007, RELACIONADO CON EL D.T. 15182/2007)
Número de expediente 32/2008
Tipo de Asunto INCONFORMIDAD
Emisor SEGUNDA SALA
PRIMERO

INCONFORMIDAD 32/2008

INCONFORMIDAD 32/2008.

QUEJOSO: **********.



MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: J.A.V..



Visto bueno

Señor Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veinte de febrero de dos mil ocho.


V I S T O S para resolver los autos de la inconformidad promovida por ********** en contra del acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil ocho, por el que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito tiene por cumplida la sentencia dictada en el amparo directo **********; y


R E S U L T A N D O:


Cotejó


PRIMERO. Por escrito presentado el veinticuatro de abril de dos mil siete, ante la Junta Especial Número Doce de la Federal de Conciliación y Arbitraje, ********** promovió amparo en contra del laudo dictado por la referida Junta el veintiocho de marzo de dos mil siete, en el expediente laboral **********.


SEGUNDO. De la demanda de amparo correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, en donde fue admitida a trámite por acuerdo de veintiséis de agosto de dos mil siete, registrándola con el número **********.


El veinticuatro de septiembre de dos mil siete, el Tribunal Colegiado dictó la sentencia respectiva, en la que concedió el amparo para el efecto de que:


[…]la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y en su lugar dicte otro, en el que reiterando los aspectos ya definidos y siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, así como lo resuelto en el amparo conexo **********, se pronuncie respecto del pago de la prima de antigüedad, y determine correctamente que el salario con el que se debe cubrir la pensión jubilatoria del demandante debe ser al cien por ciento del salario ordinario diario del puesto que tenga en el momento de obtener su jubilación, conforme a la cláusula 134 fracción l, parte In fine, del Contrato Colectivo de Trabajo y resuelva conforme a derecho.”


TERCERO. En cumplimiento de la sentencia de amparo, la Junta responsable remitió copia del laudo dictado el veintiocho de noviembre de dos mil siete.


Con el laudo anterior, el P. del Tribunal Colegiado ordenó dar vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.


En acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil ocho, el Tribunal Colegiado declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


CUARTO. El quejoso, en desacuerdo con la determinación anterior, promovió incidente de inconformidad mediante escrito presentado el veintinueve de enero de dos mil ocho, ante el Tribunal Colegiado, por lo que su P. remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su P., por acuerdo de seis de febrero de dos mil ocho, admitió la inconformidad registrándola con el número 32/2008, la turnó al Ministro G.D.G.P., y ordenó el envío de los autos a la Sala de su adscripción.


El ocho de febrero de dos mil ocho el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala.



C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105, tercer párrafo, de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en la fracción XIV, del Acuerdo 2/1998 y el punto octavo, fracción I, inciso b), y fracción II del Acuerdo 5/2001, todos del Pleno de este Máximo Tribunal, toda vez que no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el precepto constitucional mencionado.


SEGUNDO. La presente inconformidad fue promovida por parte legítima, toda vez que lo hizo **********, quien tuvo el carácter de quejoso en el juicio de amparo directo **********, por conducto de su autorizado en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo.


Asimismo, la inconformidad se promovió dentro del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Amparo, tomando en cuenta que la resolución que tiene por cumplida la ejecutoria de amparo se notificó al quejoso personalmente el veinticinco de enero de dos mil ocho, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, veintiocho de enero1 (descontando los días veintiséis y veintisiete por ser inhábiles) por lo que el plazo transcurrió del veintinueve de enero al seis de febrero de dos mil ocho (una vez descontados los días dos, tres, cuatro y cinco de febrero, por ser inhábiles) de tal forma que si el escrito en el que hace valer la inconformidad se presentó el veintinueve de enero, ante el Tribunal Colegiado, resulta que se promovió oportunamente.


TERCERO. En el escrito en el que promueve la presente inconformidad, el quejoso se limita a señalar que hace valer inconformidad al considerar que la autoridad responsable desatendió la ejecutoria de amparo.


No obstante, debe señalarse que es criterio de este Alto Tribunal que el cumplimiento de las sentencias de amparo es una cuestión de orden público, en cuya observancia está interesada la sociedad. Además, de acuerdo con el artículo 113 de la ley de la materia, ningún expediente puede archivarse sin que quede enteramente cumplida la sentencia que haya concedido al quejoso la protección constitucional. Por tanto, el análisis que se emprenda para determinar si se dio ese cumplimiento, no debe limitarse a los argumentos de inconformidad planteados por el quejoso, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe, en suplencia de la queja, hacer el estudio respectivo, pues goza de las más amplias facultades para ello2.


De esta forma, se procede a estudiar oficiosamente que todos los efectos para los que se concedió la protección constitucional estén debidamente cumplidos. Para ello debe señalarse que los efectos para los que se concedió el amparo son los siguientes:

que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y en su lugar dicte otro, en el que reiterando los aspectos ya definidos y siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, así como lo resuelto en el amparo conexo **********, se pronuncie respecto del pago de la prima de antigüedad, y determine correctamente que el salario con el que se debe cubrir la pensión jubilatoria del demandante debe ser al cien por ciento del salario ordinario diario del puesto que tenga en el momento de obtener su jubilación, conforme a la cláusula 134 fracción l, parte In fine, del Contrato Colectivo de Trabajo y resuelva conforme a derecho.”


Es decir, para cumplir con la sentencia de amparo, la Junta responsable debía de:


1.- Dejar insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emitir otro.


2.- En el nuevo laudo debería reiterar los aspectos definidos y pronunciarse respecto del pago de la prima de antigüedad, y determinar correctamente que el salario con el que se...

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