Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-10-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2160/2015)

Sentido del fallo14/10/2015 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO.
Fecha14 Octubre 2015
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 489/2014 NUMERO INTERNO 840/2014 ))
Número de expediente2160/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

A. directo en revisión 2160/2015


aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2160/2015

quejoso: *********.


MINISTRa M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO A.V. AYALA


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al catorce de octubre de dos mil quince.


Vo. Bo.


VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó


PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la resolución del presente asunto.


Actor

**********.

Actos reclamados en el juicio agrario

El reconocimiento del actor, hoy quejoso, para obtener el dominio pleno sobre una parcela ejidal en su carácter de posesionario de ella (no de ejidatario).

Tribunal Agrario

Tribunal Unitario Agrario, Distrito 36.

Expediente

**********.

Sentencia

1 de abril de 2013.

Resolutivos

Es improcedente e infundada la acción por falta de legitimación del actor, hoy quejoso, ya que el reconocimiento del dominio pleno corresponde demandarlo a los ejidatarios y no a los posesionarios.

Recurso de revisión

Interpuesto por el actor en el juicio agrario el 2 de mayo de 2013.

Expediente

**********.

Tribunal

Tribunal Superior Agrario.

Sentencia

29 de agosto de 2013.

Sentido

Aunque el actor, hoy quejoso, está legitimado para demandar la adopción del dominio pleno de la parcela de la cual es posesionario, carece del derecho para poder adquirirlo, porque:


  • El carácter de posesionario lo adquirió después de que la asamblea ejidal autorizó la adopción del dominio pleno a los ejidatarios y posesionarios hasta entonces reconocidos como tales;


  • La asamblea ejidal carece de facultades para conferir el dominio pleno a los posesionarios, porque solo puede hacerlo respecto de los ejidatarios.


SEGUNDO. Datos de la demanda de amparo directo de origen necesarios para la resolución del presente asunto.


Quejosa

**********.

Autoridad responsable

Tribunal Superior Agrario.

Sentencia reclamada

La dictada el 29 de agosto de 2013, en el expediente del recurso de revisión **********.

Tribunal Colegiado

Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Admisión

19 de junio de 2014.

Juicio de amparo

**********.

Norma legal tildada de inconstitucional

Artículos 23, fracción VIII y 81 de la Ley Agraria, que son del tenor siguiente:


Artículo 23. La asamblea se reunirá por lo menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así lo determine su reglamento o su costumbre. Serán de la competencia exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos:

[…]

VIII. Reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho y regularización de tenencia de posesionarios;”


Artículo 81. Cuando la mayor parte de las parcelas de un ejido hayan sido delimitadas y asignadas a los ejidatarios en los términos del artículo 56, la asamblea, con las formalidades previstas a tal efecto por los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá resolver que los ejidatarios puedan a su vez adoptar el dominio pleno sobre dichas parcelas, cumpliendo lo previsto por esta ley.”


TERCERO. Conceptos de violación formulados contra los artículos 23, fracción VIII y 81 de la Ley Agraria. La parte quejosa esencialmente argumentó lo siguiente:


  • Es inconstitucional la interpretación que llevó a cabo el Tribunal Superior Agrario del artículo 81 de la Ley Agraria, para concluir que los posesionarios de tierras ejidales están impedidos para adquirir el dominio pleno de éstas, porque ese derecho sólo corresponde a los ejidatarios mediante acuerdo de la Asamblea correspondiente.


  • La interpretación de dicho precepto es contraria al espíritu constitucional, porque contiene la discriminación de la clase campesina, al considerar que los posesionarios son sujetos de derechos agrarios de segunda clase, y restringe indebidamente el artículo 27, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues limita a los núcleos ejidales la posibilidad de elegir libremente su organización interna, y de adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos.


  • A diferencia de lo sostenido por la autoridad responsable, la Asamblea General, como órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, pueden reconocer a los posesionarios, el dominio pleno sobre sus parcelas, y no existe reserva legal que les prohíba ese actuar.


CUARTO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento.


Sesión

20 de febrero de 2015.

Sentido

Negó el amparo y con relación a los preceptos tildados de inconstitucionales, declaró la inoperancia de los conceptos de violación por no contener argumentos suficientes para su examen, cuestión que fue decidida por mayoría de votos y que generó un voto particular del Magistrado disidente, quien estimó que sí había una causa de pedir.

Orden de notificación

Personal.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión.


Recurrente

Parte quejosa.

Fecha de presentación del recurso

20 abril 2015.

Lugar de presentación

Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Admisión y turno

18 de mayo de 2015.

Número de toca

2160/2015.

Motivo de la admisión

En la demanda de amparo “Se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 23, fracción VIII y 81 de la Ley Agraria

Ponente

Ministra M.B.L.R..

Radicación en Sala

10 de junio de 2015.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con las siguientes disposiciones:


  • Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo;


  • Artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece la facultad del Pleno de este Alto Tribunal para remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales;


  • 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece la facultad de las S. para conocer de los demás asuntos que establezcan las leyes;


  • 81, fracción II, de la Ley de A., que establece la procedencia del recurso de revisión en los casos a que se refiere la norma constitucional antes citada;


  • Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, que pormenorizan los supuestos de importancia y trascendencia de la revisión en amparo directo;


  • Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; el cual establece la posibilidad de que las S. conozcan de los amparos directos en revisión que no requieran la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación del recurso. El recurso de revisión se presentó oportunamente conforme lo siguiente:


  1. La sentencia recurrida se ordenó notificarla personalmente;


  1. La sentencia recurrida se notificó por medio de lista publicada el martes treinta y uno de marzo de dos mil quince;


  1. Dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el lunes seis de abril de dos mil quince;


  1. El plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86 de la Ley de A., transcurrió del martes siete al lunes veinte de abril de dos mil quince;


  1. D. plazo anterior deben descontarse los sábados once y dieciocho, así como los domingos doce y diecinueve de abril de dos mil quince, por haber sido inhábiles; en términos de los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. También deben descontarse los días del miércoles uno, al domingo cinco de abril...

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