Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-03-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6728/2017)

Sentido del fallo14/03/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente6728/2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 399/2017))
Fecha14 Marzo 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 6728/2017.

QUEJOSOS Y RECURRENTES: MARTÍN ALBERTO GUTIÉRREZ VITE Y COAGRAVIADOS.



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIA: IVETH LÓPEZ VERGARA

Colaboró: P. de Jesús Gutiérrez Díaz



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de catorce de marzo de dos mil dieciocho, emite la siguiente


Vo. Bo.

Ministro:

S E N T E N C I A

Cotejó:

Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 6728/2017, interpuesto por Martín Alberto Gutiérrez Vite, A.T.M., Sergio Morales Mosco y M.J.M.R., contra la sentencia dictada el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete por el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


  1. ANTECEDENTES

1. Juicio de origen. Martín Alberto Gutiérrez Vite, Arturo Terreros Munguía, Sergio Morales Mosco y M. de J.M.R. (quien posteriormente, derivado de su muerte, fue sustituido procesalmente por María Brígida Isabel Rosas Guzmán), demandaron del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes como liquidador de Luz y Fuerza del Centro, y de la Comisión Federal de Electricidad las prestaciones siguientes:

  • Nulidad de los convenios de terminación de la relación laboral, renuncias y finiquitos.

  • Reinstalación y salarios vencidos.

  • Vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, energía eléctrica, transportación, renta, bonificación, manejo, complemento de jornada, complemento de ciclo conforme al Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Luz y Fuerza del Centro y el Sindicato Mexicano de Electricistas.

  • Horas extras, salario indemnizatorio y reconocimiento como patrón sustituto conforme al Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Luz y Fuerza del Centro y el Sindicato Mexicano de Electricistas.

  • Gastos médicos, hospitalarios y farmacéuticos durante el tiempo del juicio.

  • La jubilación conforme al Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Luz y Fuerza del Centro y el Sindicato Mexicano de Electricistas.

La Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje en la Ciudad de México dictó laudo absolutorio de uno de febrero de dos mil diecisiete en el juicio laboral **********.

2. Juicio de amparo y conceptos de violación. Los actores promovieron juicio de amparo directo, en el que plantearon diversos temas de legalidad en relación con lo siguiente:

  • Indebido análisis de la personalidad de quienes comparecieron como apoderados del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes en razón de que, con fundamento en los artículos 22, 24 y 25 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, los poderes con los que se ostentaron carecían de validez por no haber sido otorgados por el Director General y por no estar inscritos en el Registro Público de Organismos Descentralizados; siendo que la jurisprudencia del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito de rubro: PODERES EN LOS JUICIOS LABORALES, REGISTRO DE”, es incorrecta porque presupone que la legislación laboral es autónoma e independiente del sistema jurídico nacional mexicano.

  • La responsable no analizó ni resolvió respecto de la totalidad de las prestaciones reclamadas, no fijó correctamente la litis y en consecuencia emitió un laudo incongruente e incompleto, además de que no tomó en cuenta las aclaraciones realizadas a la demanda inicial.

  • Indebida absolución del otorgamiento de la indemnización con base en un día de salario diario integrado, pues si bien es una prestación extralegal, fue acreditada con las pruebas aportadas a juicio, en particular con las cláusulas del CCT, siendo que la liquidación estuvo mal efectuada porque se basó en el salario básico.

  • Omisión de otorgar valor probatorio a los medios de convicción aportados por los trabajadores, con los cuales pretendieron acreditar la procedencia de las acciones intentadas y la cantidad a que ascendió su salario diario real.

  • Indebida absolución del pago de horas extras, pues la Junta no analizó los elementos relativos al horario de labores de manera correcta (aclaraciones, pruebas, falta de prueba por parte del demandado). Además, en el acta de inspección se asentó que el demandado no exhibió la documentación que le requirió, por lo que debía tenerse por cierto el horario referido.

  • Luz y Fuerza del Centro opuso excepciones contradictorias: en una parte, afirma que la relación de trabajo concluyó por caso fortuito y, en otra, que fue por mutuo acuerdo.

  • Indebida absolución respecto de la prestación consistente en pago del seguro sindical, pues la demandada reconoció dicha prestación en la contestación del escrito inicial de demanda.

  • Los montos que fueron entregados conforme a los convenios de liquidación, son inferiores a los que en realidad les corresponden conforme al CCT.

  • La Junta sí puede resolver lo relativo al préstamo habitacional que otorgó Luz y Fuerza del Centro a favor de los trabajadores (la legalidad de las acciones de cobro que se han ejercido), pues se trata de una prestación laboral que no debe ser analizada por los tribunales civiles.

  • Sí se cumplieron con los requisitos para la obtención de la jubilación, pues el CCT sólo exige diez años de antigüedad sin límite de edad y con la condición de que la terminación del trabajo fuere por causas no imputables a ellos.

3. Amparo adhesivo. El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes en su carácter de liquidador de Luz y Fuerza del Centro promovió amparo adhesivo, en el que expuso los temas siguientes:

  • Por virtud de lo resuelto en el diverso expediente laboral 1267/2009 (acumulado), la Junta se encontraba impedida para resolver sobre las prestaciones coincidentes con las ahora reclamadas.

  • Omisión de analizar las inspecciones oculares ofrecidas e indebido otorgamiento de valor probatorio a las documentales ofrecidas por los actores en el numeral XXII, incisos b) y c), de su escrito de pruebas por no haber sido debidamente perfeccionadas.

4. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado negó el amparo y declaró sin materia el amparo adhesivo, porque:

  • La jurisprudencia atacada en los conceptos de violación, no resulta obligatoria en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo. El derecho laboral es una rama autónoma e independiente que ha establecido sus propias reglas respecto personalidad de las partes, por lo cual es suficiente que se cumpla con lo establecido en el artículo 692, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo para tener por legitimados a quienes comparecieron en representación del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.

  • Si bien es cierto que la responsable no se pronunció sobre los conceptos que integran el salario y la jubilación, lo cierto es que eso no es suficiente para conceder la protección constitucional por ser improcedentes las prestaciones reclamadas, como se analizará

  • Las excepciones aducidas no se contraponen, al contrario se complementan, en virtud de que la consecuencia legal de la extinción de Luz y Fuerza del Centro por Decreto Presidencial era la liquidación de las relaciones laborales colectivas e individuales con sus trabajadores (caso fortuito), lo cual se hizo por medio de convenios (mutuo acuerdo).

  • Los actores no cumplen con los diversos requisitos para la jubilación a que se refiere la cláusula 64 del Contrato Colectivo de Trabajo, porque ninguno cuenta con veinticinco años de servicio; además de que la causa de terminación de la relación no es imputable al patrón (fue caso fortuito o de fuerza mayor). Igualmente, no procede la jubilación como trabajadores de línea viva o energizada, porque las funciones que desempeñaron ni se relacionaban con el manejo o la operación temporal o definitiva de conductos o equipos de alta tensión. Finalmente los trabajadores de confianza no satisficieron el requisito de contar con cincuenta años de edad y diez de servicios.

  • Fue adecuada la absolución en relación con el pago de horas extraordinarias conforme a la cláusula 47 del Contrato Colectivo de Trabajo, en virtud de que de las constancias de autos se advierte que los actores no laboraron más de cuarenta y ocho horas semanales –máximo que contempla la legislación laboral para la jornada diurna–.

  • No procede el pago del seguro sindical en virtud de que, de acuerdo a las cláusulas 112, fracción I, inciso c), y 64, inciso d), fracción VII, del Contrato Colectivo de Trabajo, dado que, ante la liquidación de Luz y Fuerza del Centro, este seguro queda a cargo del sindicato respectivo.

  • La demandada sí controvirtió la prestación de préstamo habitacional, además de que, al haber sido constituido por medio de un contrato de mutuo sin intereses, la Junta no está en posibilidad de analizarlo en razón de su naturaleza meramente civil.

  • La cláusula 39 del Contrato Colectivo de Trabajo establece la forma en que se conforma el salario integrado, pero no establece o regula alguna indemnización o su integración frente a supuesto alguno; el decreto de extinción de Luz y Fuerza...

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