Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-04-2007 (INCONFORMIDAD 78/2007)

Sentido del falloES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Fecha25 Abril 2007
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 524/2006))
Número de expediente78/2007
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorSEGUNDA SALA
INCONFORMIDAD 307/2006


INCONFORMIDAD 78/2007

INCONFORMIDAD 78/2007.

PROMOVENTE: INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.




PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: F. silva garcía.

ELABORÓ: S.P.H.Á..



Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de abril de dos mil siete.


Cotejó:


V I S T O S; para resolver los autos de la inconformidad 78/2007, promovida por el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, por conducto de su apoderado legal licenciado F.R.S.A., en contra de la resolución colegiada emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, el uno de marzo de dos mil siete, en la cual se tuvo por cumplida la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo directo registrado con el número A.D. **********; y,



R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el dieciséis de junio de dos mil seis, ante el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, por conducto de su apoderado licenciado F.R.S.A., solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE: A). Como ordenadora: Junta Especial Número 49 de la Federal de Conciliación y Arbitraje. --- B) Como ejecutora: Actuaria adscrita a la Junta Especial Número 49 de la Federal de Conciliación y Arbitraje. --- ACTO RECLAMADO: Señala como acto reclamado: El Laudo de fecha doce de abril de dos mil seis emitido por la Junta Especial Número 49 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en contra de mi representada Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Notificado por conducto de la Actuaria el día dieciséis de mayo de dos mil seis.” (Foja 7 del cuaderno de amparo).


La quejosa señaló como garantías violadas las previstas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes de su demanda y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. De la demanda de amparo correspondió conocer, por razón de turno, al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, cuyo P., en acuerdo de dieciséis de junio de dos mil seis, la admitió, formándose al efecto el expediente número A.D. **********. (Foja 98 y 99 del cuaderno de amparo).


Concluidos los trámites de ley, ese órgano jurisdiccional en sesión de dieciséis de enero de dos mil siete, dictó sentencia la cual concluyó con el siguiente punto resolutivo:


PRIMERO. En los términos del considerando sexto de este fallo se SOBRESEE, en el presente juicio de garantías, respecto del acto reclamado a la Actuaria adscrita a la Junta Especial Número Cuarenta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad. --- SEGUNDO. Para los efectos precisados en la parte final del último considerando, la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, por conducto de su apoderado legal, licenciado Fredy Raúl Santos Acosta, contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número 49 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, los cuales quedaron precisados en el resultando primero de este fallo.” (Foja 148 del cuaderno de amparo).


Las consideraciones que sustenta la sentencia de mérito, en la parte que interesa son las siguientes:


“… SÉPTIMO. Los conceptos de violación que hace valer la parte quejosa unos resultan infundados, otro inoperante y los restantes fundados, por las razones que enseguida se expondrán. --- En efecto, es infundado lo que se alega en torno a que la acción intentada por la parte actora se encuentra prescrita, porque transcurrió en exceso el término de un año a partir de que la obligación era exigible, de conformidad con lo establecido con el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, además de que el artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no fue invocado por ninguna de las partes. --- Se afirma lo anterior, en virtud de que como bien lo consideró la responsable, el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, no es aplicable al caso concreto, toda vez que atendiendo al principio de especialización corresponde aplicar la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para dirimir la controversia respecto del pago de incrementos y diferencias de la pensión jubilatoria correspondiente, teniendo aplicabilidad lo preceptuado, por el TÍTULO QUINTO; relativo DE LA PRESCRIPCIÓN, que establece el artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que indica textualmente lo siguiente: ‘ARTÍCULO 186.’ (Se transcribe). --- Conforme a lo anterior, la demandada en el juicio natural Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no acreditó con prueba alguna, haber apercibido a la referida acreedora mediante notificación personal, sobre la fecha de la prescripción de las acciones ejercitadas cuando menos con seis meses de anticipación como lo prevé el precepto respectivo; por lo que la excepción de prescripción promovida por la parte demandada, es improcedente, al no acreditar haber cumplido con los supuestos establecidos por el numeral 186 del ordenamiento legal en mención. --- De igual forma, es infundado lo sostenido por la impetrante de garantías, en torno a que la Junta responsable debió declarar procedente la excepción de oscuridad que hizo valer en su contestación de demanda, ya que aduce que dicha situación no fue debidamente analizada por la Junta, en virtud de que la parte actora no precisó circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni la Institución para la que laboró, así como la clase y puesto que tenía, lo que la dejó en estado de indefensión. --- Se dice que los anteriores argumentos son infundados, toda vez que si bien del escrito de la demanda presentada por la actora, se advierte que no especificó circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni la Institución para la que laboró, la clase y puesto que tenía, ni especificó los períodos salariales que reclama, y que supuestamente no obtuvo incrementos, la excepción de oscuridad resulta improcedente, toda vez que con independencia de que dicho Instituto cuenta con dicha información, ante él se tramitó la jubilación respectiva, por lo que es inconcuso que dicha información no le es desconocida, además en el punto uno del capítulo de hechos del escrito de contestación a la demanda, reconoce que le concedió a la actora la pensión jubilatoria a partir del primero de febrero de mil novecientos noventa, asignándole al pensionista el número **********, comenzando a pagar desde esa fecha la pensión mensual correspondiente, lo que patentiza la improcedencia de la aludida excepción. --- También resultan infundados los motivos de inconformidad que hace valer la parte patronal, relativos a que la autoridad responsable en el resolutivo segundo del laudo que impugna, la condena al pago de pensión mensual por la cantidad de $********** (********** PESOS **********/100 M.N.), y no de $********** (********** PESOS **********/100 M.N.), lo que denota que la condena a una cantidad, más no el porcentaje, conllevando con ello a violentar la disposición legal de Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en su artículo 15, párrafo quinto, que estipula lo siguiente: (Se transcribe). --- Ello es así, en razón de que la Junta responsable para fundar la condena a que hace alusión, no se basó para dictar el fallo impugnado en el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sino en el precepto 57 de la indicada ley, vigente en la época cuando se jubiló el trabajador; en consecuencia, no es posible analizar dicho aspecto porque no fue materia de la litis. --- Sobre la base de la anterior consideración es patente señalar que, si en el caso, la actora se jubiló cuando se encontraba vigente la disposición jurídica en que se basó la Junta responsable para fundar su resolución y que tal derecho se encuentra reconocido por la dependencia respectiva donde prestó sus servicios como trabajadora activa, es inconcuso entonces que los derechos derivados de esa jubilación constituyen derechos adquiridos que no pueden verse afectados por la aplicación de una norma posterior que limite o modifique en forma negativa tales derechos, pues con ello, se violaría en su perjuicio la garantía de irretroactividad de la ley. --- Por tanto, si el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente en la época en que la trabajadora se jubiló, establecía el derecho de que las pensiones de los jubilados se incrementarían en proporción al incremento del sueldo de los trabajadores en activo, las nuevas disposiciones que se contienen en la referida ley, entre ellas, el indicado precepto 15, éste no puede aplicarse en perjuicio de la tercero perjudicada. --- Por otra parte, resultan inoperantes los conceptos de violación relativos al incidente de incompetencia que planteó ante la Junta responsable, ya que afirma que la tramitación del juicio laboral era...

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