Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-12-2004 (INCONFORMIDAD 239/2004)

Sentido del falloINFUNDADA
Fecha01 Diciembre 2004
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 5598/2004 (RELACIONADO CON EL D.T. 5588/2004 Y D.T. 5608/2004)))
Número de expediente239/2004
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD NÚMERO 239/2004

INCONFORMIDAD 239/2004.


INCONFORMIDAD NÚMERO 239/2004.

inconforme: ********** y otros.




PONENTE: ministro J.R.C.D..

SECRETARIO: M.E.S.F..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al primero de diciembre de dos mil cuatro.


V I S T O S, Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil tres, ante la autoridad responsable, Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, ********** y otros, por conducto de su apoderado, solicitaron el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra del acto y autoridad que a continuación se indican:


Autoridad responsable

Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje.


Acto reclamado

El laudo de siete de julio de dos mil tres, dictado en el expediente 1919/94.


SEGUNDO.- La parte quejosa relató los antecedentes del caso, señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes, a cuyo contenido no se hace referencia por ser ello innecesario para resolver el presente asunto.


TERCERO.- Por auto de cuatro de junio de dos mil cuatro, el Magistrado Presidente del Octavo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito admitió la demanda de amparo y ordenó su registro bajo el número 5598/2004. Asimismo, ordenó que se resolviera simultáneamente con los juicios de amparo directo 5588/2004 y 5608/2004, en virtud de la relación que existe entre ellos.


Seguidos los trámites de ley, dicho órgano colegiado dictó sentencia en sesión de diecisiete de agosto de dos mil cuatro, en la que concedió la protección constitucional a los quejosos


CUARTO.- El Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, mediante oficio entregado el veintiséis de agosto de dos mil cuatro, remitió a la autoridad responsable la sentencia de amparo, instándole a comunicarle el cumplimiento dado a la misma.


En posterior oficio entregado el siete de septiembre de dos mil cuatro, el tribunal colegiado requirió nuevamente a la autoridad responsable el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, para lo cual le concedió un término de veinticuatro horas.


Nuevamente, por oficio fechado el veintiuno de septiembre de dos mil cuatro, se requiere al superior jerárquico de la autoridad responsable, a fin de que la obligue a dar cumplimiento a la sentencia de amparo en un término de veinticuatro horas, apercibiéndoles a ambas que de no acatar lo anterior, se requerirá por conducto de su superior jerárquico, y si no obstante no se cumpliera con lo ordenado se remitirá el presente expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución.


Por auto de treinta de septiembre de dos mil cuatro, se requirió al S. del Trabajo y Previsión Social, superior jerárquico de la autoridad responsable, a fin de que la obligue a cumplir con la ejecutoria en un término de veinticuatro horas, apercibiéndole que de no acatar lo anterior se remitirá el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que se observe lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 107 constitucional.


El tribunal colegiado por auto de cinco de octubre del año en curso, tuvo por recibido el oficio en el que la autoridad responsable informó del cumplimiento de la sentencia de amparo, además del laudo que emitió en cumplimiento de la misma, y ordenó dar vista a las partes para que, dentro del término de tres días, expresaran lo que a sus intereses conviniera.


QUINTO.- El veinticinco de octubre de dos mil cuatro, el Presidente del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Laboral del Primer Circuito procedió a la revisión de oficio del cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo, aun cuando el quejoso no expresó motivo de inconformidad en los tres días siguientes a que le notificaron el laudo emitido en cumplimiento del amparo señalado; en la misma fecha se tuvo por cumplida la ejecutoria a que este toca se refiere.


SEXTO.- Mediante escrito presentado ante el referido tribunal colegiado el veintisiete de octubre de dos mil cuatro, la quejosa manifestó su inconformidad ante la anterior determinación.


Por lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Amparo, el tribunal colegiado ordenó mediante proveído dictado el uno de junio de dos mil cuatro, remitir los autos del juicio de garantías a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SÉPTIMO.- Por auto de quince de noviembre del año en curso, el Presidente de este Máximo Tribunal admitió la inconformidad hecha valer y ordenó turnar los autos al señor M.J.R.C.D., así como a esta Primera Sala por ser la de su adscripción.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente inconformidad, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Tercero, fracción V, y Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve de junio de dos mil uno, en atención a que no procede aplicar la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO.- En primer término, hay que analizar si la inconformidad que nos ocupa se interpuso en tiempo.


En la foja 129, vuelta, del toca de amparo, se advierte que el martes veintiséis de octubre de dos mil cuatro, la parte inconforme quedó notificada por lista del auto impugnado, notificación que surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el veintisiete de octubre de dos mil cuatro. Por tanto, el plazo de cinco días hábiles que la Ley prevé para interponer la inconformidad a que se refiere el artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, transcurrió del veintiocho de octubre al cinco de noviembre, excluyéndose de dicho cómputo los días uno y dos de noviembre por ser días inhábiles y 30 y 31 de octubre por ser sábado y domingo respectivamente.

En consecuencia, si el escrito de inconformidad se presentó ante el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el veintisiete de octubre de dos mil cuatro, es evidente que la misma fue interpuesta oportunamente.


Al respecto, resulta aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia


Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XII, Agosto de 2000

Tesis: P./J. 77/2000

Página: 40


INCONFORMIDAD. EL PLAZO PARA PROMOVERLA ES EL DE CINCO DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO O INEXISTENTE LA REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. De la interpretación sistemática de los artículos 105 y 108 de la Ley de Amparo, en relación con el 24 y el 34 del mismo ordenamiento, se advierte que el plazo de cinco días para interponer la inconformidad en contra de la resolución que tiene por cumplida una sentencia de amparo o inexistente la repetición del acto reclamado, debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva pues, por su naturaleza, una notificación sólo puede afectar al notificado cuando ésta surte sus efectos y no antes, de manera tal que los plazos relativos a la impugnación de esa clase de resoluciones, necesariamente tendrán que correr hasta que la notificación haya surtido sus efectos, se diga expresamente o no en el artículo en el que concretamente se prevea el plazo específico, porque al respecto opera la regla general establecida en el artículo 24, fracción I, de la Ley de Amparo, en el sentido de que el cómputo de los plazos en el juicio de amparo comenzará a correr desde el día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento. Al respecto debe destacarse que el conflicto de redacción que existe entre los artículos 24, fracción I, por un lado, y los artículos 105 y 108, por otro, de la Ley de Amparo, en el aspecto a que se hace referencia debe resolverse interpretándolos de tal manera que se coordinen y mantengan su vigencia y aplicación al caso concreto, a fin de que el orden jurídico sea coherente en sus diversas disposiciones y se ajuste a los preceptos constitucionales que tienden a asegurar el exacto cumplimiento de las sentencias de amparo.


Contradicción de tesis 30/97. Entre las sustentadas por la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 22 de junio de 2000. Mayoría de seis votos. Disidentes: J.V.C. y Castro, J.V.A.A., Humberto Román Palacios, O.S.C. de G.V. y J.N.S.M.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.M.C.B..”


TERCERO.- El auto combatido afirma, en síntesis, que la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje dejó insubsistente la resolución que constituyó el acto reclamado, emitió otra conforme a los lineamientos de la ejecutoria emitida en la que, además, reiteró los aspectos que no fueron materia de la concesión del amparo y en este sentido se tiene por cumplida la ejecutoria dictada.


CUARTO.- Contra la...

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