Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-12-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1352/2017)

Sentido del fallo06/12/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha06 Diciembre 2017
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 308/2017 RELACIONADO CON EL D.C. 329/2017))
Número de expediente1352/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1352/2017

EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

RECURRENTE: LUXMART FUTURA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE (TERCERO INTERESADA)





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIA ADJUNTA: brenda montesinos solano



Ciudad de México1. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de diciembre de dos mil diecisiete.


V I S T O S, para resolver el recurso de reclamación 1352/2017, interpuesto por Luxmart Futura, Sociedad Anónima de Capital Variable, y;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. Por escrito presentado el cinco de abril de dos mil diecisiete, Castores Seguridad Privada, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado legal **********, promovió demanda de amparo en contra de la sentencia de quince de marzo de dos mil diecisiete, dictada dentro del expediente **********, por la Juez Segundo Civil de Proceso Oral la Ciudad de México.2


De dicha demanda conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito cuya Presidenta, por acuerdo de veintiuno de abril de dos mil diecisiete, la admitió a trámite bajo el número de expediente **********, ordenó notificar por lista a las partes y poner a disposición de la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, copia de la demanda de amparo. Asimismo, menciona que con el oficio en que se rindió el informe justificado, la autoridad responsable remitió las constancias relativas al emplazamiento a la tercero interesada Luxmart Futura, Sociedad Anónima de Capital Variable.3


Seguidos los trámites procesales, el Tribunal Colegiado del conocimiento, en sesión de uno de junio de dos mil diecisiete, dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo solicitado.4


Inconforme con dicha sentencia, mediante escrito de veintiocho de junio de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, en su carácter de tercero interesada, Luxmart Futura, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su Presidente del Consejo de Administración, **********, interpuso recurso de revisión, mismo que fue remitido a este Alto Tribunal, por oficio **********.5


Mediante proveído de uno de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó desechar el recurso de revisión **********, por no reunir los requisitos de importancia y trascendencia a que se refiere el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precisados en el Punto Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015.6


SEGUNDO. Recurso de Reclamación. En contra del anterior desechamiento, Luxmart Futura, Sociedad Anónima de Capital Variable, por medio de su Presidente del Consejo de Administración, **********, interpuso recurso de reclamación, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, el cual se remitió a esta Primera Sala y fue turnado a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, por acuerdo de ocho de septiembre de dos mil diecisiete.


Posteriormente, por acuerdo de seis de octubre de dos mil diecisiete, la Presidenta de esta Primera Sala determinó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los asuntos a la ponencia correspondiente; y,



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, en atención a lo siguiente:


  1. El auto impugnado se notificó personalmente a la parte recurrente, el once de agosto de dos mil diecisiete, surtiendo efectos dicha notificación el día hábil siguiente, esto fue, el catorce de agosto siguiente.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del quince al diecisiete de agosto de dos mil diecisiete.


  1. El escrito de agravios se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, por tanto, es dable considerar que su presentación fue oportuna.



TERCERO. Acuerdo recurrido. El acuerdo emitido el uno de agosto de dos mil diecisiete, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el cual desechó el recurso de revisión **********.


En dicho proveído, se advirtió que si bien se surtía una cuestión propiamente constitucional, en términos de lo previsto en la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el punto Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015; atendiendo a lo previsto en los puntos Primero y Segundo de dicho Acuerdo, en virtud de que sobre el referido tema, existe criterio de la Primera Sala de este Alto Tribunal aplicable directamente y que incluso determinó el sentido del fallo recurrido, en términos de lo dispuesto en los Puntos Primero, inciso b) y Segundo, párrafo Segundo, ambos aplicados en sentido contario en relación con el diverso Cuarto, todos del Acuerdo Plenario 9/2015, era procedente desechar el recurso de revisión por no reunir los requisitos de importancia y trascendencia.



CUARTO. Agravios. La parte recurrente señaló en su escrito de agravios lo siguiente:


Único.

  1. Señala que es improcedente el hecho de desechar el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en virtud de que no se analizaron debidamente los motivos de procedencia planteados en el recurso intentado. Lo anterior, debido a que en la sentencia impugnada se violan preceptos constitucionales, así como tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, al inobservar jurisprudencia emitida por la Primera Sala de este Alto Tribunal. Menciona, que dicha tesis jurisprudencial versa sobre un tema de naturaleza constitucional, como lo es la interpretación del artículo 21.3 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.


Que contrario a lo considerado por el Presidente de este Máximo Tribunal en el acuerdo recurrido, el recurso de revisión intentado sí cumple con los requisitos de importancia y trascendencia a que se refiere el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, siendo que la inobservancia de una jurisprudencia emitida por una Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que tiene por objeto preservar derechos humanos y garantías constitucionales en favor de los gobernados, forma parte de la competencia originaria de este Alto Tribunal.


  1. Refiere que si bien es cierto, el Presidente de este Alto Tribunal aprecia que en los conceptos de violación hechos valer, se surte una cuestión de constitucionalidad, no obstante, considera que en relación al tema planteado, existe un criterio de esta Primera Sala que puede ser aplicado de manera directa para dirimir lo alegado en el recurso de revisión. Sin embargo, la tesis que se cita en el acuerdo recurrido no es aplicable al caso concreto, en atención a que, solamente refiere que la revisión en el amparo directo es improcedente, cuando se impugnen únicamente cuestiones relacionadas con la apreciación o aplicación de los parámetros guías que debe seguir el juzgador para determinar si el interés pactado en un pagaré es usurario en términos de la jurisprudencia 1ª./J.47/2014 10ª. Lo anterior, porque tal supuesto no es la violación de la que se duele en el presente asunto.


Explica, que la violación de que se duele en el caso, es en relación a la limitación del Tribunal Colegiado del conocimiento, al derecho humano protegido en la jurisprudencia de rubro “PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN”, al considerar que no puede existir usura en una convención mercantil diferente a la pactada a través de un título de crédito de los denominados pagarés.


Menciona que lo que se alegó en el recurso de revisión fue que el Tribunal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR