Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-08-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3018/2018)

Sentido del fallo22/08/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha22 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 223/2017 ))
Número de expediente3018/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3018/2018



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3018/2018

QUEJOSA: ¨**********.


PONENTE: SEÑORA MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO: F.G.O..



Vo. Bo.

MINISTRA


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veintidós de agosto de dos mil dieciocho emite la siguiente;


C.:

S E N T E N C I A:


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3018/2018, interpuesto por **********, por conducto de su representante **********, contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2018 por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


ANTECEDENTES:


Por escrito presentado el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, ante la autoridad responsable, **********., por conducto de su representante legal **********, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra el acto de la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que estimó violatorio de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en la sentencia definitiva de dieciséis de febrero previo, que dictó en el juicio contencioso administrativo número **********.


Los puntos resolutivos de la sentencia reclamada son los siguientes: “I. Ha resultado procedente el juicio de nulidad interpuesto por **********.--- II.- La parte actora no acreditó los hechos constitutivos de su acción, en consecuencia:--- III.- Se reconoce la validez y legalidad de la resolución administrativa impugnada, misma que ha quedado precisada en el resultando primero de este fallo.--- IV. Notifíquese por boletín jurisdiccional a las partes, previo aviso electrónico…”


Resulta conveniente destacar que en el juicio de nulidad generador del acto reclamado la actora impugnó la resolución contenida en el oficio ********** de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis, a través de la cual se rectifica la autoclasificación de la prima de riesgo de trabajo a 4.65325%, emitida por la Subdelegación Metropolitana Puebla Norte del Instituto Mexicano del Seguro Social.


CONSIDERANDO QUE:


Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.


Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los Acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el 8 de junio de 2015 el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando6:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad. No obstante ello, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues carece de importancia y trascendencia en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior pues a juicio de esta Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional. Asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte, referente a cuestiones propiamente constitucionales.


Lo anterior, toda vez que sobre los temas a resolver, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido el siguiente criterio jurisprudencial 2a./J. 122/2008 de la Segunda Sala de rubro: “INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. NO ESTÁ OBLIGADO A NOTIFICAR AL PATRÓN LA RECTIFICACIÓN DE LA PRIMA EN EL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO ANTES DEL 1o. DE MARZO DEL AÑO SIGUIENTE AL COMPUTADO.”, que resuelve el tema referente al plazo que tiene la autoridad para fijar los créditos fiscales, pues en términos del numeral 297 de la Ley del Seguro Social se faculta al Instituto demandado de fijar en cantidad líquida los créditos a su favor que se extingue en el plazo de cinco años, ahora bien, por lo que hace a si se le debe de otorgar el derecho de audiencia en forma previa; esta Sala ya se ocupó de ese tema en los amparos directos en revisión: 1294/20127, 789/20148, 1089/20149 y 3129/201610. Asimismo, en esos asuntos se describió el procedimiento conforme al cual se revisa anualmente la siniestralidad de las empresas, y en ese tenor, permite a la autoridad ajustar la prima por riesgos de trabajo.


En los mismos términos se resolvió el diverso amparo directo en revisión 3045/2016, en el que se planteó un tema similar de inconstitucionalidad al que se propuso en el juicio de amparo del que deriva el presente recurso, en sesión celebrada el 24 de mayo de 2017. La señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos estuvo ausente.


En mérito de lo expuesto, esta Segunda Sala llega a la conclusión que el presente asunto no reúne el requisito de importancia y trascendencia, razón por la cual;


RESUELVE:


ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los señores M.A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., y Presidente Eduardo Medina Mora I. La señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos emitió su voto en contra.


Firman el M.P. y la Ministra Ponente con el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala que autoriza y da fe.



PRESIDENTE




______________________________________

MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.



PONENTE



___________________________________________

MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.


SECRETARIO DE ACUERDOS



______________________________________

LIC. M.E.P.Á..







Esta hoja corresponde al AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3018/2018. QUEJOSA: **********. Fallado el veintidós de agosto de dos mil dieciocho. En el sentido siguiente: ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión. Con...

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