Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-01-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1003/2014)

Sentido del fallo21/01/2015 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha21 Enero 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 154/2014))
Número de expediente1003/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA


1 Rectángulo

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1003/2014. [13]


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1003/2014.

rECURRENTE: **********.





PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARiO:

ENRIQUE SUMUANO CANCINO.



Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de enero de dos mil quince.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el once de febrero de dos mil catorce en la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, **********, por conducto de su apoderado legal, **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la resolución de trece de enero de dos mil catorce, dictada en el expediente de tercería excluyente de preferencia número********** seguido ante la citada Junta Especial.


Por acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil catorce, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo, registrándose el expediente relativo con el número **********. Agotados los trámites de ley, en sesión de treinta de mayo de dos mil catorce, se dictó la sentencia correspondiente en la que se concedió el amparo solicitado a la parte quejosa para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Previo requerimiento formulado por el Tribunal Colegiado, la autoridad responsable remitió copia certificada de la resolución interlocutoria de tres de julio de dos mil catorce, por lo que mediante proveído del día siete de ese mismo mes y año, se ordenó dar vista a las partes a fin de que manifestaran lo que a su interés legal conviniera, misma que fuera desahogada dentro del término concedido.


Por resolución plenaria de veinticinco de agosto de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado de Circuito declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


En contra de tal determinación, el veintitrés de septiembre de dos mil catorce, la parte quejosa presentó ante el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, el recurso de inconformidad de que se trata.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de catorce de octubre de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de inconformidad que fue registrado con el número de expediente 1003/2014. Asimismo, ordenó turnar el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y enviar los autos a la Sala de su adscripción.

En acuerdo de cinco de noviembre de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, 203 de la Ley de A., 21 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero perjudicado y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


En ese sentido es de señalarse que el recurso de inconformidad se hizo valer por el apoderado legal de la parte quejosa, cuya personalidad se encuentra debidamente reconocida en el juicio de amparo **********.

Asimismo, debe tenerse presente que la resolución por la que el Tribunal Colegiado de Circuito declaró cumplida la sentencia de amparo fue notificada a la parte quejosa, aquí recurrente, el viernes veintinueve de agosto de dos mil catorce, por lo que el plazo de quince días previsto para la interposición del recurso de inconformidad transcurrió del martes dos al miércoles veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.1

Entonces, si el presente recurso de inconformidad fue interpuesto mediante escrito presentado ante el Tribunal Colegiado de Circuito el martes veintitrés de septiembre del año en curso, es dable concluir que fue interpuesto de manera oportuna y por parte legitimada para ello.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.


Para ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 196 de la Ley de A. en vigor, establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes [tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo] para que manifiesten lo que su interés legal convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con desahogo de la vista o sin él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.


En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I, de la Ley de A., estriba en analizar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran cabalmente satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues solo así se podrá estimar que la resolución por la que se declaró cumplida se encuentra ajustada a derecho.


Lo anterior, de modo alguno implica examinar cuestiones ajenas a lo que fue materia de la concesión del amparo, como lo es la relativa a la legalidad del nuevo acto emitido en cumplimiento a la ejecutoria, ya que ello deberá impugnarse a través de los medios de defensa que procedan en su contra. Apoya tal consideración, por las razones que la informan, la jurisprudencia 2ª./J.29/2013 (10ª.) que se lee bajo el rubro: “INCONFORMIDAD CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA UNA SENTENCIA DE AMPARO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS ENCAMINADOS A CUESTIONAR LA LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE AQUELLA.”


Entonces, para estar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se encuentra ajustada a derecho, es menester precisar primero, los deberes que impone la sentencia de amparo y, con base en ello, analizar si las autoridades responsables acreditaron su cabal cumplimiento.


En ese orden de ideas, importa destacar que el Tribunal Colegiado otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa para el efecto de que la Junta Especial:

1.- Deje insubsistente la sentencia dictada dentro del juicio de tercería excluyente de preferencia promovido por **********, y

2.- En su lugar dicte otra en la que, con base en los lineamientos de esta ejecutoria y en apego a la jurisprudencia 2a./J.76/99, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

a) En cumplimiento al principio de congruencia y exhaustividad que rigen a los fallos laborales, en plenitud de jurisdicción, aborde la materia de la tercería excluyente de preferencia, lleve a cabo un análisis de los conceptos de indemnizaciones y salarios devengados por el último año, que tienen el carácter de créditos preferentes en términos del artículo 123, fracción XXIII, de la Constitución Federal y 113 de la Ley Federal del Trabajo y, con base en ello, teniendo en cuenta las prestaciones materia de condena en el laudo dictado en el juicio laboral, determine de manera fundada y motivada, cuáles de los rubros ahí contenidos se ubican o no en alguno de esos supuestos; hecho lo cual,

b) Habrá de resolver en qué grado o hasta qué límite es preferente el crédito de la citada trabajadora sobre el sustentado por la institución bancaria aquí quejosa.

Cabe precisar que este órgano colegiado no puede ocuparse de los planteamientos del disidente en que refiere los conceptos y cantidades que bajo su criterio constituyen los derechos preferentes de la actora del juicio principal, pues tal aspecto constituye precisamente la materia sobre la cual habrá de pronunciarse la autoridad responsable en virtud de la concesión de amparo otorgada sin que este órgano colegiado pueda sustituirse a dicha autoridad.”



Cabe hacer notar que la concesión de amparo antes trascrita, atendió a que el Tribunal Colegiado advirtió que la Junta responsable, en el laudo reclamado, violó los derechos fundamentales de legalidad y seguridad, tutelados en los artículos 14 y 16 constitucionales, al infringir los principios de exhaustividad y congruencia dispuestos en los artículos 841 y 84...

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