Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-11-2013 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 723/2013)

Sentido del fallo13/11/2013 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
Fecha13 Noviembre 2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA (EXP. ORIGEN: D.A. 362/2013))
Número de expediente723/2013
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 723/2013 [19]

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recurso de reclamación 723/2013. DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3220/2013.

recurrente: **********.





PONENTE:

ministrO A.P.D..


SECRETARIO:

oscar vázquez moreno.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de noviembre de dos mil trece.



VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el diecinueve de abril de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Tribunal Superior Agrario, **********, por propio derecho demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia dictada el cinco de marzo de dos mil trece, por el referido Tribunal en el recurso de revisión número **********.


Por auto de ocho de mayo de dos mil trece, el Presidente del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al que correspondió conocer del asunto por razón de turno, bajo el expediente A.D. **********, admitió la demanda de garantías; previos los trámites de ley, en sesión celebrada el treinta de julio de dos mil trece, dicho órgano jurisdiccional resolvió negar el amparo solicitado.


SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual se desechó por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante proveído de veintiséis de septiembre de dos mil trece, registrándose el expediente relativo con el número **********.


TERCERO. Recurso de reclamación. Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cuatro de octubre de dos mil trece, el quejoso interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de Presidencia precisado en el resultando que antecede.


En auto de nueve de octubre de dos mil trece, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, registrándose al efecto el expediente relativo con el número 723/2013; asimismo, ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para los efectos legales conducentes.


Por acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil trece, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avoca al conocimiento del presente asunto y ordenó devolver los autos al Ministro Ponente.




C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Tribunal Pleno, en razón de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, en términos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo vigente, toda vez que se interpone por el quejoso en el juicio de amparo de origen contra un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Además, la interposición del recurso es oportuna, en virtud de que el auto impugnado se notificó personalmente al recurrente el uno de octubre de dos mil trece, notificación que surtió efectos el dos siguiente.


En ese sentido, el plazo para interponer el recurso reclamación transcurrió del tres al siete de octubre de dos mil trece; de ahí que, si el escrito de expresión de agravios se interpuso el cuatro del mismo mes y año1, es evidente, como se anticipó, que el presente recurso se encuentra interpuesto en tiempo.


TERCERO. Proveído de presidencia impugnado. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechó el recurso de revisión que el ahora recurrente hizo valer en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo de origen, en virtud de que: “[…] del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma general o, se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal […]”.


CUARTO. Consideraciones y fundamentos. En su escrito de expresión de agravios el recurrente esencialmente sostiene que contrario a lo determinado en el acuerdo recurrido –en cuanto a que del análisis de las constancias de autos no se advierte que en la demanda se hubiera planteado concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general o la interpretación de algún precepto constitucional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esos aspectos - el recurso de revisión de donde deriva el asunto que aquí nos ocupa, sí es procedente, ya que según dice, al establecer el tribunal colegiado del conocimiento que “[…] si en el caso el ahora quejoso demandó la restitución de su derecho pleno de propiedad del inmueble de su propiedad y la comunidad tercera perjudicada defendió esa superficie haciendo valer su derecho de propiedad basada en la resolución presidencial de reconocimiento y titulación de sus tierras, es claro que al encontrarse en juego la restitución de tierras entre un particular y un núcleo agrario, es procedente el citado medio ordinario de defensa […]”; tal pronunciamiento involucra la interpretación del artículo 27, fracciones VI y XV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no respetarse el procedimiento para la ocupación y disposición de bienes particulares por parte del Estado; además, reitera una serie de consideraciones vertidas en el recurso de revisión de donde deriva el asunto que nos ocupa.


Dicho motivo de inconformidad resulta infundado.


A fin de evidenciar lo anterior, en principio, cabe señalar que de acuerdo con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está condicionada a que en la demanda de amparo se haya planteado la inconstitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y en la sentencia recurrida se haya decidido u omitido decidir sobre tales aspectos, lo que en el presente caso no acontece.

Así es, del análisis de la demanda de amparo se advierte que en ninguno de los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa se denuncia la inconstitucionalidad de norma alguna -pues no señala, ni expresa ni tácitamente, que las leyes secundarias utilizadas para resolver el fondo del asunto o la procedencia y trámite del juicio natural instaurado contra el Comisariado de Bienes Comunales del Poblado de San Andrés Zautla, Oaxaca, sean transgresoras de algún precepto de la Constitución-, ni tampoco planteamiento alguno relacionado con la interpretación o alcance de una norma constitucional o de algún derecho humano establecido en los tratados internacionales; sino simplemente sus argumentos están enderezados a evidenciar:


  1. Las consideraciones que sostuvo para desvirtuar los agravios formulados por la parte demandada contra la sentencia de primer grado -en los que, entre otras cosas, planteó la improcedencia del recurso de revisión previsto en el artículo 198, fracción II, de la Ley Agraria, de acuerdo a los criterios sostenidos por este Alto Tribunal-;

  2. El hecho de que la autoridad responsable no tomó en cuenta los medios de convicción arrojados al caudal probatorio a fin de resolver sobre la restitución del predio que dice es de su propiedad; y

  3. Que como no se respetó su derecho de propiedad, el acto reclamado carece de la debida fundamentación y motivación.


Lo que nada de ello permite establecer que se haya planteado o solicitado la interpretación del artículo 27, fracciones VI y XV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como así lo asevera el disconforme.


Ello, sin que pase inadvertido para quienes resuelven, el hecho de que la parte quejosa al formular sus conceptos de violación, concretamente, a foja dieciocho de la demanda, haya sostenido:

[…] Nuestro Máximo Tribunal ha establecido en referencia al derecho...

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