Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-03-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 764/2018)

Sentido del fallo20/03/2019 • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO.
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO DE AMPARO Y JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE QUERÉTARO (EXP. ORIGEN: JA.-224/2017),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-370/2017))
Número de expediente764/2018
Fecha20 Marzo 2019
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN


AMPARO EN REVISIÓN 764/2018.

RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRo alberto pérez dayán.


SECRETARIO:

ISIDRO MUÑOZ ACEVEDO.

Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de marzo de dos mil diecinueve.



VISTOS para resolver el recurso de revisión identificado al rubro y;

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el dieciséis de febrero de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Querétaro, **********, por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las siguientes autoridades y actos:

"III. AUTORIDADES RESPONSABLES:

1. La Cámara de Diputados […].

2. La Cámara de Senadores […].

3. El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos […].

4. El Secretario de Gobernación […].

5. El Director del Diario Oficial de la Federación […].

6. Director General de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República […].

7. Procurador General de la República […].

IV.- ACTOS RECLAMADOS:

1.- De la Cámara de Diputados, del Poder Legislativo Federal: La aprobación y expedición de la Ley de Responsabilidad Patrimonial publicada en el Diario Oficial de la Federación, con fecha 31 de diciembre del año 20104 (sic), específicamente por lo que hace a los artículos 22 y 25.

2.- De la Cámara de Senadores, del Poder Legislativo Federal: La aprobación y expedición de la Ley de Responsabilidad Patrimonial publicada en el Diario Oficial de la Federación, con fecha 31 de diciembre del año 20104 (sic), específicamente por lo que hace a los artículos 22 y 25.

3.- Del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos: La aprobación, promulgación, publicación y ejecución de la Ley de Responsabilidad Patrimonial publicada en el Diario Oficial de la Federación, con fecha 31 de diciembre del año 20104 (sic), específicamente por lo que hace a los artículos 22 y 25.

4.- Del Secretario de Gobernación: El refrendo y ejecución de la Ley de Responsabilidad Patrimonial publicada en el Diario Oficial de la Federación, con fecha 31 de diciembre del año 20104 (sic), específicamente por lo que hace a los artículos 22 y 25.

5.- Del Director del Diario Oficial de la Federación: La publicación de la Ley de Responsabilidad Patrimonial publicada en el Diario Oficial de la Federación, con fecha 31 de diciembre del año 20104 (sic), específicamente por lo que hace a los artículos 22 y 25.

7.- (sic) D.P. General de la República: […], reclamo la ejecución de la Ley de Responsabilidad Patrimonial publicada en el Diario Oficial de la Federación, con fecha 31 de diciembre del año 20104 (sic), específicamente por lo que hace a los artículos 22 y 25.

9.- (sic) D.D. General de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República reclamo la resolución dictada en el expediente administrativo **********, notificado en fecha 3 de febrero de 2017.

10.- Reclamo de todas y cada una de las autoridades anteriores las consecuencias que se deriven de los actos reclamados, entre las que se encuentran, la negación a la reparación reclamada con base en una improcedencia que no se demuestra, y que implica la violación a los principios de la lesión a las garantías de libertad, seguridad, legalidad e igualdad jurídicas y de acceso a la justicia".

El quejoso señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 1, 5, 14, 16, 17, 19, 20, 113, 123 y 133, en relación a la Ley de Responsabilidad Patrimonial, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y los acuerdos, y demás actos derivados con arreglo a los cuales actúan las autoridades administrativas en el procedimiento de reparación patrimonial. Narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

Correspondió conocer de la demanda de amparo, por cuestión de turno, al Juzgado Tercero de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Querétaro, donde mediante auto de diecisiete de febrero de dos mil diecisiete se registró con el expediente **********; desechó la demanda por lo que hace a los actos legislativos que se reclamaron del Secretario de Gobernación y del Director del Diario Oficial de la Federación, con fundamento en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 108, fracción III, de la Ley de Amparo, al actualizarse de manera notoria e indudable una causal de improcedencia, conforme a lo previsto en el ordinal 113 de la norma en cita; y se admitió la demanda intentada por las restantes autoridades señaladas como responsables.

Agotados los trámites de ley dictó sentencia el veintinueve de junio de dos mil diecisiete, en la que sobreseyó en el juicio1.

SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con la determinación anterior la parte quejosa, por conducto de su autorizado **********, interpuso recurso de revisión en su contra, del cual conoció el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito con el expediente **********.

En sesión de diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, se dictó sentencia en la que se determinó:

"Primero. En la materia competencia de este Tribunal Colegiado, se confirma parcialmente el sobreseimiento decretado en la resolución recurrida, únicamente respecto de los actos atribuidos al Procurador General de la República.

Segundo. Son esencialmente fundados los agravios expuestos por el recurrente y por ende se levanta el sobreseimiento en el juicio respecto de la inconstitucionalidad de los artículos 22 y 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y de su primer acto de aplicación, concretizado en la resolución dictada en el expediente **********, en términos de la séptima consideración de esta ejecutoria.

Tercero. Se desestiman las causas de improcedencia planteadas por las partes, sin que de oficio se advierta la actualización de alguna otra.

Cuarto. Se deja a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para lo que a bien tenga determinar"2.

Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, su Presidente determinó que éste asumiría su competencia originaria para conocer del recurso de revisión, y ordenó su registro con el número de amparo en revisión 764/2018; asimismo, turnó el expediente para su estudio al Ministro Javier Laynez Potisek; ordenó su radicación en la Segunda Sala de este Alto Tribunal y, en la misma providencia, ordenó notificar al Agente del Ministerio Público de la Federación.

Por acuerdo de veintidós de octubre de dos mil dieciocho, el Presidente de la Segunda Sala, determinó el avocamiento al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente relativo al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

En sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos, desechó el proyecto de resolución presentado por el Ministro ponente.

Mediante proveído de diecisiete de enero siguiente, el Ministro Presidente de dicha Sala, acordó su retiro y ordenó su returno para su estudio al Ministro Alberto Pérez Dayán.

El proyecto de sentencia fue publicado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo en vigor.

TERCERO. Manifestaciones presentadas por la parte quejosa. Finalmente, el veinte de marzo de dos mil diecinueve se tuvieron por recibidas las manifestaciones de la quejosa, mismas que se tienen hechas para los efectos a que haya lugar.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; y, 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo previsto en los puntos Primero y Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que del asunto conoció, inicialmente, el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito en el recurso de revisión ********** y, en sesión de diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, resolvió, entre otras cuestiones, remitir el asunto a esta Suprema Corte para que conociera respecto de la inconstitucionalidad de los artículos 22 y 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, al ser materia de su competencia.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Este aspecto no será materia de análisis por esta Segunda Sala, toda vez que el Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento del asunto, determinó que el recurso de revisión se interpuso oportunamente y por parte legitimada para ello3.

TERCERO. Antecedentes. Para estar en aptitud de examinar la materia del presente recurso, es importante tener presentes los siguientes antecedentes:

I. Reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado. Por escrito presentado ante la Oficialía de Partes de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República el catorce de marzo de dos mil dieciséis, ********** reclamó la...

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