Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-03-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4787/2014)

Sentido del fallo04/03/2015 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVA.
Fecha04 Marzo 2015
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.: 28/2014))
Número de expediente4787/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4787/2014


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4787/2014.

QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA.

SECRETARIa: miroslava de fÁtima alcayde escalante.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de marzo de dos mil quince.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito recibido el veintiuno de enero de dos mil catorce en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, **********, R.L. de **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad responsable:


Magistrados que integran la Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto reclamado:


La sentencia definitiva dictada el diecinueve de septiembre de dos mil trece, dictada en el juicio de nulidad marcado con el número **********, en donde se resolvió reconocer la validez de la resolución impugnada, así como de las recurridas.


La quejosa señaló como derechos violados los contenidos en los artículos , 2, 14, 16, 17 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Admisión. De la demanda de amparo correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, cuyo Magistrado Presidente, mediante proveído de veintinueve de enero de dos mil catorce, la admitió y registró como amparo directo **********.


TERCERO. Sentencia de amparo. Seguidos los trámites legales correspondientes, el citado órgano colegiado dictó sentencia el diez de julio de dos mil catorce, en el sentido de negar el amparo.


CUARTO. Recurso de revisión. En contra de la negativa de amparo, la quejosa, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el veintinueve de agosto de dos mil catorce en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito.

En proveído de fecha dos de septiembre de dos mil catorce, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, ordenó remitir el escrito de agravios y los autos relativos a este Alto Tribunal haciendo constar que la sentencia impugnada contiene decisión sobre la constitucionalidad de una ley.


QUINTO. Admisión del recurso. Por auto de catorce de octubre de dos mil catorce, el Presidente de este Máximo Tribunal admitió el recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizaría y lo registró con el número 4787/2014; determinó que se turnaran los autos a la ponencia del Ministro L.M.A.M.; dispuso su radicación en la Segunda Sala; y ordenó notificar tales determinaciones a la autoridad responsable, a la parte tercero interesada, a la Oficina de Estadística Judicial de este Máximo Tribunal y a la Procuraduría General de la República.


SEXTO. Presentación de la revisión adhesiva por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Por oficio presentado el treinta y uno de octubre de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en Representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, presentó un escrito en el cual hizo valer manifestaciones.


Toda vez que se encontraba interpuesto en tiempo y forma, en proveído de cinco de noviembre de dos mil catorce el Ministro Presidente de este Alto Tribunal, admitió a trámite el referido recurso.

SÉPTIMO. Avocamiento. Mediante proveído de veintiséis de noviembre de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocaría al conocimiento y resolución del asunto.


OCTAVO. Returno. Mediante acuerdo de ocho de enero de dos mil quince, la Presidenta en funciones de esta Segunda Sala ordenó el returno del presente asunto al Señor Ministro J.N.S.M., toda vez que el M.L.M.A.M. fue designado como P. de esta Suprema Corte de Justicia de Nación.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96, ambos de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia administrativa, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala, siendo innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Procedencia. En virtud de que la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio, es menester ocuparse de esa cuestión.


En primer lugar, esta Segunda Sala ha sustentado el criterio de que para que en un caso concreto sea procedente el recurso de revisión en amparo directo, es necesario que se reúnan los siguientes requisitos:


  1. La existencia de la firma en el escrito de expresión de agravios;


  1. La oportunidad del recurso;


  1. La legitimación procesal del promovente;


  1. Si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y,


  1. Si conforme al Acuerdo 5/1999 se reúne el requisito de importancia y trascendencia; y, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida Sala, lo que conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente.


Al tenor de lo anterior, debe examinarse si en la especie se colman los requisitos establecidos para la procedencia del amparo directo en revisión:


  1. La existencia de la firma en el escrito de expresión de agravios:


Del escrito a través del cual se hace valer el amparo directo en revisión que obra agregado de las fojas 3 a la 60 del toca A.D.R. 4787/2014, se desprende que está signado por **********, quien acude a esta instancia en su calidad de representante legal de la parte quejosa en el juicio de amparo directo de origen.


Por otro lado, del oficio de adhesión, específicamente, a foja ciento ochenta y cinco vuelta del presente toca, se advierte la firma del Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia del S.F.F. de Amparos y del Director General de Amparos contra L. y del Director General de Amparos contra actos Administrativos en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público.


  1. Oportunidad:


El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de autos se desprende que la sentencia del diez de julio de dos mil catorce, que por esta vía se combate, fue notificada a la quejosa el lunes dieciocho de agosto de la misma anualidad, por lo que el plazo de diez días señalado en el artículo citado transcurrió del veinte de agosto (día hábil siguiente al en que surtió efectos la notificación) al dos de septiembre de dos mil catorce; cómputo dentro del cual no se cuentan los días veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de agosto, por haber sido inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Acuerdo General 18/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma el diverso Acuerdo General 10/2006.


En consecuencia, si el recurso de revisión se presentó el veintinueve de agosto de dos mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, resulta inconcuso que se hizo valer en tiempo.


Por otro lado, el auto de admisión del recurso principal se notificó al Secretario de Hacienda y Crédito Público, mediante oficio SSGA-II-44327/2014, del cual obra agregado su acuse de recibo a foja setenta y tres del presente toca, el cuatro de noviembre de dos mil catorce, por lo que el plazo de cinco días señalado en el artículo 82 de la Ley de Amparo, transcurrió del cinco (día siguiente al en que surtió efectos la notificación, de conformidad con la fracción I, del artículo 31, de la Ley de Amparo), al once de noviembre del mismo año; excluyéndose de dicho cómputo los días ocho y nueve del mismo mes y...

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