Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1380/2016)

Sentido del fallo25/01/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN A QUE ESTE TOCA SE REFIERE. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha25 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 736/2015))
Número de expediente1380/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1380/2016

rECURSO DE RECLAMACIÓN 1380/2016

RECURRENTE: federación mexicana de asociaciones de atletismo, asociación civil




PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIA: Rosalía Argumosa López

Colaboró: Lourdes Elizabeth Correa González




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de enero de dos mil diecisiete.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante escrito recibido el nueve de septiembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Federación Mexicana de Asociaciones de Atletismo, Asociación Civil, por conducto de su representante legal Antonio Lozano Pineda, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de quince de agosto de dos mil dieciséis emitido por el P. de este Alto Tribunal, en los autos del amparo directo en revisión 4579/2016.1


SEGUNDO. El doce de septiembre de dos mil dieciséis el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 1380/2016, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.2


TERCERO. El veinte de octubre de dos mil dieciséis esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.3


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,4 en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,5 en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el P. de este Alto Tribunal.

SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por persona legitimada, en términos de lo previsto por el artículo 12, párrafo primero, de la Ley de Amparo, ya que el escrito de agravios se encuentra firmado por Antonio Lozado Pineda, representante legal de la Federación Mexicana de Asociaciones de Atletismo, Asociación Civil, personalidad que le fue reconocida mediante proveído de dos de diciembre de dos mil quince, en los autos del juicio de amparo D.A. 736/20156 del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


CUARTO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso en tiempo.


Conforme al artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación debe interponerse dentro de los tres días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


En este caso, el auto de desechamiento combatido se notificó a la parte recurrente por comparecencia el lunes cinco de septiembre de dos mil dieciséis7; consecuentemente, esa notificación surtió sus efectos el martes seis, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


Por lo tanto, el plazo transcurrió del miércoles siete al nueve de septiembre de dos mil dieciséis.


Luego, si el nueve de septiembre de dos mil dieciséis se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación8, se interpuso de manera oportuna.


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los antecedentes más relevantes.


  • La Federación Mexicana de Asociaciones de Atletismo, Asociación Civil demandó la nulidad de la resolución de veintinueve de enero de dos mil quince, en la que el Pleno de la Comisión de Apelación y Arbitraje del Deporte declaró la ilegalidad de la convocatoria de la Asamblea General Extraordinaria de quince de diciembre de dos mil trece, emitida por la referida Federación.9


  • De ese asunto correspondió conocer a la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la que mediante proveído de once de junio de dos mil quince, dictada en el expediente 13184/15-17-09-8, desechó la demanda por improcedente10.


  • En desacuerdo con esa determinación, la parte actora interpuso recurso de reclamación, en el que una vez substanciado se dictó resolución el dos de septiembre de dos mil quince, en el sentido de confirmar el acuerdo por el que se desechó la demanda de nulidad11.


  • Contra dicha resolución, Federación Mexicana de Asociaciones de Atletismo, Asociación Civil promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el expediente D.A. 736/2015 y en sesión de dos de junio de dos mil dieciséis negó el amparo solicitado.12


  • Inconforme con el fallo anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo P. en auto de quince de agosto de dos mil dieciséis, lo registró bajo el toca 4759/2016 y lo desechó.13


SEXTO. Acuerdo recurrido. El P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión en amparo directo interpuesto por la recurrente, en contra de la sentencia de dos de junio de dos mil dieciséis, pronunciada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Lo anterior, porque del análisis de las constancias de autos advirtió que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas, por lo que concluyó que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción, III, y 21, fracción IIII, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SÉPTIMO. Agravios. La parte recurrente expresó básicamente los motivos de disenso siguientes:


  1. Es ilegal el acuerdo impugnado porque contrario a lo estimado por el P. de este Máximo Tribunal, de la demanda de amparo estudiada en su integridad se advierte que sí se plantea un tema de inconstitucionalidad e inconvencionalidad relacionada con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, en razón de que se alega la transgresión al derecho humano a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, así como a los principios pro personae e in dubio pro actione, reconocidos en los artículos 1 y 17 constitucionales, en relación con lo dispuesto en el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, al aplicarse lo dispuesto en los artículos 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y 83 de la Ley General de Cultura Física y Deporte.


  1. Asimismo, sostiene que el tribunal colegiado omitió realizar un examen del control de la constitucionalidad o inconvencionalidad ex oficio de las leyes en comento, lo que genera la procedencia del recurso de revisión.


OCTAVO. Estudio. Esta Segunda Sala considera infundado el recurso de reclamación en razón de lo siguiente:


Resulta infundado el motivo de disenso 1), en razón de que contrario a lo alegado por el recurrente, en la demanda de amparo no se plantearon temas de constitucionalidad ni de convencionalidad, como tampoco el tribunal colegiado se pronunció sobre tales cuestiones en la sentencia de amparo, por lo siguiente:


De manera previa, debe señalarse que conforme a lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,14 la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra condicionada a que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma de carácter general o la interpretación directa de un precepto de la Norma...

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