Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3378/2018)
Sentido del fallo | 21/11/2018 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO. |
Fecha | 21 Noviembre 2018 |
Sentencia en primera instancia | TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.348/2016)) |
Número de expediente | 3378/2018 |
Tipo de Asunto | AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN |
Emisor | SEGUNDA SALA |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3378/2018
QUEJOSO: L.A.S.O.
RECURRENTE: AYUNTAMIENTO DE CULIACÁN, SINALOA
PONENTE: MINISTRO J.L.P.
SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES
COLABORÓ: EDUARDO GUERRERO SERRANO
Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día 21 de noviembre de 2018, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3378/2018, interpuesto por el Ayuntamiento constitucional de Culiacán, Sinaloa, contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2017 por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimosegundo Circuito, en el juicio de amparo directo 348/2016.
I. TRÁMITE
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Mediante proveído de 1 de junio de 2018, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión, ordenó formar y registrar el expediente respectivo, turnarlo al Ministro Javier Laynez Potisek y enviar los autos a la Sala en que se encuentra adscrito para su radicación.
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Posteriormente, el 4 de septiembre de 2018, el Presidente de esta Segunda Sala instruyó el avocamiento del presente asunto y ordenó enviar los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
II. COMPETENCIA
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Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo, fracción XVII, y Séptimo del Acuerdo Plenario 5/2013, y Tercero, fracción II, y último párrafo, del Acuerdo Plenario 9/2015, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, donde se alega la subsistencia de un planteamiento de constitucionalidad.
III. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN
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La sentencia recurrida, previo incidente de nulidad de notificaciones declarado fundado –que dejó sin efectos la realizada por lista el 11 de mayo de 2017–, fue notificada personalmente al autorizado del ayuntamiento tercero interesado el 23 de febrero de 20181. Por lo tanto, el plazo de 10 días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del 27 de febrero al 12 de marzo de 2018. De dicho plazo deben descontarse los días 24 y 25 de febrero, y 3 y 4 de marzo de 2018, por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por ello, si el recurrente presentó su escrito de agravios el 11 de julio de 2017, el recurso de revisión deviene oportuno.
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El recurso de mérito fue promovido por parte legitimada toda vez que se encuentra suscrito por C.A.F.M., apoderado legal del Ayuntamiento Constitucional de Culiacán, Sinaloa, parte tercero interesada en el juicio de amparo directo, al cual le fue reconocida su personalidad por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimosegundo Circuito en proveído de 30 de junio de 2017.
IV. SOBRESEIMIENTO
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Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera innecesario el estudio de los agravios hechos valer en la presente vía en tanto se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXII, de la Ley de Amparo2, porque si bien subsiste el acto reclamado no puede surtir efecto material o legal alguno al haber dejado de existir el objeto del mismo.
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Lo anterior porque de las constancias que integran el juicio laboral se advierte que con posterioridad al dictado de la sentencia de amparo –27 de abril de 2017– y la interposición del recurso de revisión –11 de julio de 2017–, las partes llegaron a un convenio elevado a categoría de laudo por el Tribunal responsable –3 de noviembre de 2017–3, quien aprobó el mismo al no contener renuncia de derechos, y en virtud del cual el trabajador se tuvo por pagado de las prestaciones reclamadas y desistió de la demanda laboral, lo cual llevó a la responsable a ordenar el archivo del expediente como asunto concluido una vez que tuvo por cumplido dicho convenio –10 de noviembre de 2017–4.
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Por tanto, se configura la causa de improcedencia en comento pues aunque subsiste el laudo reclamado su materia ha dejado de existir al haberse celebrado el convenio pues aquél no podría surtir efecto legal alguno y, en consecuencia, lo procedente es sobreseer el presente recurso de conformidad con el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo5.
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Apoya a lo anterior la tesis jurisprudencial que a continuación se invoca:
Época: Novena Época
Registro: 173858
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIV, Diciembre de 2006
Materia(s): Común
Tesis: 2a./J. 181/2006
Página: 189
ACTO RECLAMADO QUE FORMALMENTE SUBSISTE PERO CUYO OBJETO O MATERIA DEJÓ DE EXISTIR. LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA ESTABLECIDA EN LA FRACCIÓN XVII DEL ARTÍCULO 73 DE...
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