Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1678/2017)

Sentido del fallo08/11/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha08 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 575/2016))
Número de expediente1678/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

aRectangle 2 mparo directo en revisión 1678/2017

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1678/2017.

QUEJOSO Y RECURRENTE: SISTEMA DE CRÉDITO AUTOMOTRIZ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.





PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ


SUMARIO


En el juicio ejecutivo mercantil de origen, una persona moral demandó de una física y de sus avales, entre otras prestaciones, el pago de la suerte principal consignada en un pagaré y el pago de los intereses moratorios. El juez del conocimiento acogió las prestaciones de la actora; sin embargo, consideró que la tasa pactada de interés moratorio era usuraria y la redujo de oficio. La actora promovió juicio de amparo directo en contra de tal sentencia definitiva, que fue resuelto en el sentido de conceder el amparo solicitado. Contra esa ejecutoria de amparo, la propia quejosa promovió el recurso de revisión que ahora se resuelve.

CUESTIONARIO


¿La quejosa adujo en vía de conceptos de violación la inconstitucionalidad de alguna ley o precepto o, en su caso, solicitó la interpretación directa de alguna norma constitucional?; ¿el Tribunal Colegiado realizó la interpretación de algún precepto constitucional u omitió hacerlo?; y, ¿es procedente el presente recurso de revisión?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día ocho de noviembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 1678/2017, interpuesto por Sistema de Crédito Automotriz, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra la sentencia dictada el diecinueve de enero de dos mil diecisiete por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en el juicio de amparo directo **********.

  1. ANTECEDENTES.


  1. Primera instancia. En la relación de constancias efectuada por el Tribunal Colegiado, se aprecia que Sistema de Crédito Automotriz, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su endosatario en procuración, demandó en la vía ejecutiva mercantil de R.H.H. en su carácter de suscriptora, y de M. de las N.P.L. y F.C.P. en su calidad de avalistas, el pago de la suerte principal consignada en un pagaré, el pago de los intereses moratorios a razón del nueve punto cinco por ciento (9.5%) mensual y el Impuesto al Valor Agregado generado por los intereses moratorios, los gastos y costas del juicio, y el pago de los honorarios profesionales que se generaran con motivo de su tramitación.


  1. De tal demanda tocó conocer al Juez Sexto Especializado en Materia Mercantil del Distrito Judicial de Puebla, quien la admitió a trámite y ordenó al diligenciario que se constituyera en el domicilio de los demandados, que les requiriera el pago de lo reclamado y que, en caso de no hacerlo, embargara bienes suficientes de su propiedad, y los emplazara al juicio, lo que ocurrió en sus términos.


  1. Seguido el juicio por su cauce, el Juez del conocimiento dictó sentencia definitiva en la que declaró que la sociedad actora probó su acción y que los demandados no se opusieron a la ejecución; condenó a la deudora principal y a uno de sus avales a pagar la suerte principal; así como de los intereses moratorios a razón del dos por ciento (2%) mensual desde que se constituyó en mora y hasta la liquidación total del adeudo (cabe precisar que el Juez del conocimiento, al advertir que la tasa de interés moratorio pactada era notoriamente usuraria, la redujo de oficio). Finalmente, condenó al pago de los gastos y costas.


  1. Amparo. Por escrito presentado el quince de agosto de dos mil dieciséis ante el Juzgado Sexto Especializado en Materia Mercantil del Distrito Judicial de Puebla, la actora promovió juicio de amparo directo en contra de la autoridad y del acto que a continuación se especifican.


AUTORIDAD RESPONSABLE

  • Juez Sexto Especializado en Materia Mercantil del Distrito Judicial de Puebla


ACTO RECLAMADO

  • La sentencia definitiva de once de julio de dos mil dieciséis dictada por el Juez Sexto Especializado en Materia Mercantil del Distrito Judicial de Puebla, dentro del juicio ejecutivo mercantil **********.


  • El cumplimiento y ejecución de dicho fallo.


  1. De la demanda de amparo tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, quien ordenó su registro con el número de expediente de Amparo Directo ********** de su índice y le dio trámite. En sesión de diecinueve de enero de dos mil diecisiete, los integrantes de dicho Tribunal Colegiado concedieron el amparo y protección de la justicia federal para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dictara otra en la que reiterara las consideraciones con base en las cuales concluyó que la actora probó su acción en lo relativo a la suerte principal y al pago de gastos y costas, y para que considerara que la tasa de interés moratorio pactada era usuraria y la redujera a treinta y tres punto cuatro por ciento (33.4%) anual, que correspondía al Costo Anual Total más alto de acuerdo a los indicadores básicos publicados por el Banco de México en agosto de dos mil once, ya que el título base de la acción del juicio de origen fue suscrito el tres de los citados mes y año.


  1. En cumplimiento a esa concesión de amparo, el juez responsable dictó una nueva sentencia definitiva el trece de febrero de dos mil diecisiete.


  1. Revisión. El propio quejoso interpuso recurso de revisión contra la ejecutoria de amparo, a través del escrito presentado el veintidós de febrero de dos mil diecisiete ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito; y en proveído del día siguiente, la Magistrada Presidenta de tal tribunal de amparo ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por auto de presidencia de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete se admitió el recurso de revisión, se registró con el número 1678/2017 y se ordenó turnarlo al Ministro José Ramón Cossío Díaz, así como su radicación a la Primera Sala del propio órgano, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


  1. Esta Primera Sala avocó el asunto por acuerdo de cuatro de mayo de dos mil diecisiete y, finalmente, por proveído de diecinueve siguiente, se ordenó el envío de los autos a la Ponencia designada para realizar el proyecto de resolución correspondiente.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83 de la Ley de Amparo vigente, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito en el juicio de amparo directo 575/2016.


III. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN


  1. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó al quejoso por medio de lista el ocho de febrero de dos mil diecisiete; surtió sus efectos al día hábil siguiente (jueves nueve de febrero), por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión, corrió del viernes diez al jueves veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, con exclusión del cómputo de los días once, doce, dieciocho y diecinueve de febrero del mismo año por haber sido sábados y domingos y, por tanto, inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. Por lo tanto, si el recurso de revisión fue presentado el veintidós de febrero de dos mil diecisiete ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, puede concluirse que la interposición del recurso fue oportuna.


  1. El presente recurso proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 1° del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 5, fracción I, de esta última. Toda vez que fue interpuesto por el quejoso quien, al ser parte en el juicio de amparo, se encuentra legitimado para intervenir en éste, mediante la interposición de los recursos correspondientes.


IV. PROCEDENCIA


  1. De acuerdo con las reglas establecidas en la fracción IX del artículo 107 de nuestra Constitución Federal; la fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo vigente, y la fracción III del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la...

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