Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-09-2008 ( AMPARO EN REVISIÓN 481/2008 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Fecha10 Septiembre 2008
Sentencia en primera instancia JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO, EL ESTADO DE GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: J.A. 1126/2007-E)
Número de expediente 481/2008
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1019/2005

AMPARO EN REVISIÓN 481/2008.

amparo en revisión 481/2008. quejosO: **********.




ponente: ministro juan n. S. meza.

secretario: jaime flores cruz.


S Í N T E S I S


AUTORIDADES RESPONSABLES: J. Primero Civil del Partido de Silao, Guanajuato y otra (página 1).


ACTOS RECLAMADOS: Resolución de veintiocho de junio de dos mil siete, que se emitió en el toca 2/2006, mediante la cual se confirmó el auto de formal prisión emitido en contra del quejoso (página 2).


SENTIDO DEL FALLO DEL JUEZ DE DISTRITO: Negó el amparo solicitado (página 9).


SENTIDO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO: Se declaró legalmente incompetente para resolver el fondo del asunto y ordenó remitir los autos a este Alto Tribunal (página 29).


RECURRENTE: El quejoso (página 28).


EL PROYECTO PROPONE:


En las consideraciones:


A) Es oportuna la presentación del recurso (página 39).


B) Los argumentos expuestos por el recurrente en el primero de sus agravios, son infundados.


En el escrito inicial de demanda de garantías, específicamente en el primer concepto de violación, el quejoso planteó la interpretación directa del artículo 16, párrafos noveno y décimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; tema respecto del cual el J. de Distrito del conocimiento se pronunció desestimándolo calificándolo de infundado (página 51).


El artículo 16, en los párrafos noveno y décimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra el derecho público subjetivo y, por lo tanto, fundamental de la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, norma en donde se encuentra la limitación al derecho de mérito, de ahí que pueda calificársele de relativo, ya que mediante el cumplimiento de determinados requisitos, la autoridad judicial federal, puede autorizar la intervención de una comunicación privada.


El bien constitucionalmente protegido, lo constituye la intimidad o la vida privada o privacidad de los individuos (páginas 72 y 73).


La acepción “intervención”, a que alude la norma constitucional, está dirigida a un sujeto diferente a los que intervienen en una comunicación telefónica, esto es, a los comunicantes o interlocutores, porque quien está facultado para autorizarla, reunidos los requisitos que para ello se exigen, es la autoridad judicial federal y, para ejecutarla, la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente; sin embargo, dicha intervención la puede llevar a cabo un individuo tercero ajeno a los comunicantes o interlocutores.


De esta manera, el derecho fundamental de la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, es oponible a toda autoridad como a los individuos (página 74).


Al respecto, debe destacarse que si la acepción “intervención”, se encuentra dirigida a una persona diferente a los que intervienen en una comunicación telefónica, como son las autoridades, o bien, los individuos, ya que no pueden realizarla sino en los términos y con las condiciones que establece nuestro orden normativo, los comunicantes o interlocutores no infringen el derecho fundamental de inviolabilidad de las comunicaciones privadas, cuando revelan el contenido de la comunicación de la que puede desprenderse el despliegue de una conducta delictiva.


En efecto, el derecho fundamental de mérito únicamente puede ser transgredido cuando interviene un sujeto tercero ajeno a los comunicantes o interlocutores, en razón de que la prohibición es para quien revela el contenido de la comunicación “de otros”, no para quien revela el contenido de la comunicación que llevó a cabo “con otros” y que puede trascender en el ámbito penal.


En suma, lo que prohíbe la disposición constitucional es que un individuo tercero ajeno a los comunicantes o interlocutores, sin observar los términos y las condiciones que establece nuestro orden normativo, sea quien realice la intervención de las comunicaciones privadas, y no que dichos comunicantes o interlocutores revelen el contenido de la comunicación que llevaron a cabo “con otros”, de cuya información se advierta algún evento o conducta penalmente relevantes, por lo que en éstos casos, no tiene aplicabilidad la consecuencia jurídica que prevé la norma constitucional citada consistente en que: “… Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio” (páginas 76 y 77).


C) Finalmente, tomando en cuenta que el quejoso ahora recurrente, en el segundo de sus agravios, expone argumentos relativos a las cuestiones de mera legalidad que fueron resueltas en la sentencia impugnada que sustentan la negativa del amparo respecto del acto reclamado, diversas a la interpretación directa del precepto constitucional de mérito, procede reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, para que se ocupe del estudio de dichos aspectos que son propios de su competencia, con fundamento en el artículo 92 de la Ley de Amparo (página 85).


En los puntos resolutivos:


PRIMERO.- En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- Se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, en términos del último considerando de esta ejecutoria.


JURISPRUDENCIAS Y TESIS CITADAS:


"COMPETENCIA DE LAS SALAS DE LA SUPREMA "CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA "CONOCER DE LA REVISIÓN DE SENTENCIAS "DICTADAS POR JUECES DE DISTRITO EN LAS "QUE SE REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA "DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL. SE SURTE "CUANDO LA INTERPRETACIÓN SE REFIERA A "MATERIAS DE SU ESPECIALIDAD.” (página 35).


"CATEOS. TELÉFONOS INTERVENIDOS.” (página 52).


"VIDA PRIVADA E INTIMIDAD. SI BIEN SON "DERECHOS DISTINTOS, ÉSTA FORMA PARTE DE "AQUÉLLA.” (página 73).


"COMUNICACIONES PRIVADAS. EL DERECHO A "SU INVIOLABILIDAD, CONSAGRADO EN EL "ARTÍCULO 16, PÁRRAFO NOVENO, DE LA "CONSTITUCIÓN FEDERAL, ES OPONIBLE TANTO "A LAS AUTORIDADES COMO A LOS "GOBERNADOS, QUIENES AL TRANSGREDIR "ESTA PRERROGATIVA INCURREN EN LA "COMISIÓN DE UN ILÍCITO CONSTITUCIONAL.” (página 74).


"COMUNICACIONES PRIVADAS. LAS PRUEBAS "OFRECIDAS DENTRO DE UN JUICIO CIVIL, "OBTENIDAS POR UN GOBERNADO SIN "RESPETAR LA INVIOLABILIDAD DE AQUÉLLAS, "CONSTITUYEN UN ILÍCITO CONSTITUCIONAL, "POR LO QUE RESULTAN CONTRARIAS A "DERECHO Y NO DEBEN ADMITIRSE POR EL "JUZGADOR CORRESPONDIENTE.” (página 78).


"HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN "INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS "EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS "SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.” (página 80).


PRECEPTO CONSTITUCIONAL SOMETIDO A INTERPRETACIÓN:


El texto del artículo 16, en sus párrafos noveno y décimo, de la Constitución General de la República, antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, que interpretó el J. de Distrito del conocimiento, es el siguiente:


"Artículo 16.- …--- Las comunicaciones privadas "son inviolables. La Ley sancionará penalmente "cualquier acto que atente contra la libertad y "privacía de las mismas. Exclusivamente la "autoridad judicial federal, a petición de la "autoridad federal que faculte la ley o del titular del "Ministerio Público de la entidad federativa "correspondiente, podrá autorizar la intervención "de cualquier comunicación privada. Para ello, la "autoridad competente, por escrito, deberá fundar y "motivar las causas legales de la solicitud, "expresando además, el tipo de intervención, los "sujetos de la misma y su duración. La autoridad "judicial federal no podrá otorgar estas "autorizaciones cuando se trate de materias de "carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o "administrativo, ni en el caso de las "comunicaciones del detenido con su defensor.--- "Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los "requisitos y límites previstos en las leyes. Los "resultados de las intervenciones que no cumplan "con éstos, carecerán de todo valor probatorio.--- "…”.





amparo en revisión 481/2008. quejosO: **********.




ponente: ministro juan n. S. meza.

secretario: jaime flores cruz.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de septiembre de dos mil ocho.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el dos de octubre de dos mil siete, ante la Oficialía de Partes de los Juzgados de Distrito en Guanajuato, Guanajuato, **********, por conducto de su defensor particular **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las...

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