Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-09-2005 (INCONFORMIDAD 197/2005)

Sentido del falloES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Fecha13 Septiembre 2005
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 1079/2004 (RELACIONADO CON EL A.D.L. 1078/2004))
Número de expediente197/2005
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorSEGUNDA SALA
INCONFORMIDAD 261/2004, DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO NÚMERO D


INCONFORMIDAD 197/2005

INCONFORMIDAD 197/2005, DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO NÚMERO **********, RELACIONADO CON EL A.D.L. **********.

QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTA: ROSA MARÍA LÓPEZ RODRÍGUEZ.


Vo.Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de septiembre de dos mil cinco.


Cotejó:



V I S T O S, para resolver los autos de la inconformidad 197/2005, derivada del juicio de amparo directo **********, promovido por **********, por conducto de su representante legal, en contra del auto de fecha cuatro de agosto de dos mil cinco, por el que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, tuvo por cumplida la ejecutoria emitida el catorce de abril de dos mil cinco, pronunciada en el juicio de garantías **********, relacionado con el A.D.L. **********.


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por escrito presentado el uno de diciembre de dos mil cuatro, ante la Junta Especial Número Treinta y Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tabasco, con sede en la ciudad de Villahermosa, **********, apoderada y representante legal de la quejosa **********., solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


AUTORIDAD RESPONSABLE. La Junta Especial Número Treinta y Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con domicilio en Paseo Tabasco número 803, C.J.G. de esta ciudad. --- ACTO RECLAMADO. El laudo ambiguo e incongruente de fecha 13 del mes de julio del año dos mil cuatro, dictado en el expediente **********, tramitado ante la responsable, en el cual en sus consideraciones y resolutivos en forma indebida absuelve a las demandadas Petróleos Mexicanos y/o Pemex Exploración y Producción, del pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el hoy quejoso en su escrito inicial de demanda y; sin razonamiento alguno, ni base legal, ni contractual; no hay apreciación de los hechos en conciencia, no hay fijación de la controversia, no hay distinción de la carga procesal, no hay estudio, ni valoración pormenorizadas de las pruebas rendidas idóneas en autos, por el actor laboral. Sin embargo, resuelve excepciones no opuestas, con supuestas pruebas no rendidas, violando con ello los artículos 17, 18, 20, 24, 25, 31, 33, 34, 67, 68, 71, 73, 74, 76, 78, 79, 84, 85, 86, 87, 158, 159, 685, 687, 776, 784, 797, 800, 801, 804, 805, 806, 827, 829, 834, 835, 836, 840 a 842, 843, 844, 873 al 878, 880 al 885 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal de Trabajo en vigor”.


Así mismo, la quejosa señaló como terceros perjudicados a Petróleos Mexicanos y Pemex Exploración y Producción, narró los antecedentes del caso y precisó como garantías violadas, las relativas a los artículos 14, 16, 17 y 123 Constitucionales, expresando los conceptos de violación que estimó pertinentes, mismos que resulta innecesario transcribir para la solución del presente asunto.


SEGUNDO. Mediante acuerdo de tres de enero de dos mil cinco, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, quien por razón de turno conoció del asunto, admitió la demanda de amparo y la registró bajo el número **********. (Fojas 17 a 18 del cuaderno de amparo).


Concluidos los trámites, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, pronunció sentencia el catorce de abril de dos mil cinco, la que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********., en contra del acto que reclamó de la Junta Especial Número Treinta y Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tabasco, el cual hizo consistir en el laudo de trece de julio de dos mil cuatro, dictado dentro del expediente laboral **********, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente dicho laudo, y, en otro que emita, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, así como la del relacionado juicio de amparo directo **********, mantenga firme la absolución que de la prestación del inciso k) se decretó a favor de la parte demandada, de la condena relativa a la diferencia en la liquidación de la prima de antigüedad, y con libertad de jurisdicción, vuelva a resolver sobre las demás prestaciones reclamadas, valorando pormenorizadamente las pruebas allegadas, sobre todo los dictámenes periciales de la parte actora, demandada y del perito tercero en discordia, además tome en cuenta los términos de la demanda a fin de resolver lo que en derecho proceda, fundando y motivando sus conclusiones.”


La parte considerativa, en lo que interesa a esta resolución establece:


“…En cuanto a la absolución del pago de la prestación reclamada en el inciso k), se estima conforme a derecho, pues atendiendo a la naturaleza de la acción principal, en que se reclamó el pago de indemnización por incapacidad parcial o total permanente, y que se reclama esos salarios a partir del diez de abril de dos mil, fecha en que la misma actora dijo fue jubilada, es incuestionable que no se origina el pago de salarios dejados de percibir o caídos, como lo concluyó la responsable. --- Por otra parte, es inexacto que la responsable se haya fundado únicamente en el dictamen médico legal **********, suscrito por el doctor **********, en el que informó que la demandante estaba incapacitada para laborar en el puesto de que era titular, o en donde tuviera que efectuar medianos o grandes esfuerzos, largas caminatas, estar de pie largo tiempo o escalar alturas, debido a enfermedades de carácter ordinarias tipo degenerativo por la edad de la quejosa. --- Esto es así, porque la Junta también citó, entre otras probanzas, los dictámenes periciales rendidos por la actora, demandada y por el perito tercero en discordia. --- Sin embargo, supliendo en lo necesario la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, este Tribunal advierte que la responsable no cumplió con analizar pormenorizadamente dichas periciales, pues en forma dogmática concluyó, que: --- ‘... en cuanto hace, a las enfermedades que la actora es portadora tales como ********** bilateral grado **********, ********** grado ********** ********** grado **********, así como el dolor intenso y limitación funcional en ********** y **********, y limitación y desnivel de ********** escápula crepitante, estas son enfermedades propias de la edad, consideradas como de tipo ordinario, como así lo determinaron tanto el perito del actor como el perito del demandado, los cuales no son como consecuencia de una enfermedad de trabajo’. --- Es decir, la Junta violó lo dispuesto en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, ya que no expuso las razones por las cuales llegó a tal conclusión, tomando en cuenta que la prueba pericial está sujeta a consideraciones críticas y que la valuación jurídica del hecho técnicamente apreciado es una función que corresponde a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, por lo que éstas deben examinar si las conclusiones de los peritos resultan de un estudio profundo, acucioso, lógico, razonable y objetivo del problema planteado, pues de ello depende que la prueba les merezca confiabilidad y credibilidad, esto es, la inclinación de su ánimo hacia una afirmación indudable. --- De manera que era necesario que la responsable estableciera las razones por las cuales, consideró que dichas enfermedades son propias de la edad y por ello de tipo ordinario y no son como consecuencia de una enfermedad de trabajo, pues no basta con decir, que porque así lo concluyeron tanto el perito del actor como el perito del demandado, sino que como se dijo, era necesario analizar si las conclusiones de los peritos al respecto, resultan de un estudio profundo, acucioso, lógico, razonable y objetivo del problema planteado, para así concluir que dichas periciales le merecían confiabilidad y credibilidad. --- Tiene aplicación la tesis de jurisprudencia 2a./J. 104/2003, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 114/2003-SS, visible en la página 209, tomo XVIII, noviembre de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘PRUEBA PERICIAL MÉDICA. SU VALOR PROBATORIO NO DEPENDE DE QUE EL PERITO PRESENTE, JUNTO CON LOS DICTÁMENES, LOS RESULTADOS DE LOS ESTUDIOS PRACTICADOS AL TRABAJADOR’. (Se transcribe). --- Además la responsable tiene que realizar un nuevo análisis de dichas periciales, puesto que en el amparo directo **********, que con el presente se relaciona, promovido por la parte patronal, en esta misma fecha, este Tribunal concedió la protección constitucional para que se volvieran a examinar, porque no se cumplió con fundar y motivar la conclusión de haberle concedido valor a los dictámenes del perito de la actora y el del tercero en discordia, y concluir que procedía la condena al pago de la diferencia del ocho por ciento de incapacidad parcial permanente derivado del riesgo de trabajo que sufrió la actora, el nueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho. --- Asimismo, se aprecia que el laudo reclamado es violatorio de garantías, puesto que la responsable no realizó un estudio fundado y motivado, del por qué no procedía la aplicación del artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, como lo reclamó la actora en el inciso o), en que si...

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